REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Marzo del 2.009

198º y 150º

Causa Penal N° E-1.310/2.007

Visto el oficio N° J-719-A/2009 de fecha 19 de Marzo del 2.009, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, recibido en este Tribunal en fecha 24-03-2.009, mediante el cual remite anexa solicitud de la ciudadana abogada Isley Coromoto Morales Becerra; para resolver se observa:
La representante de la defensa, expresa en su escrito “Solicito su valiosa colaboración en el sentido se sirva ordenar lo conducente a objeto de que mi representado IDENTDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA sea trasladado a la sede del Tribunal con el fin de que sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario y Especialistas Adscritos al Tribunal de Ejecución, todo de conformidad a la decisión dictada por su Despacho en fecha 09 de los corrientes.”
En decisión dictada el día 09 de Marzo del 2.009, este Tribunal expresó entre otras cosas, en su parte motiva, lo siguiente: “…considera esta operadora de justicia que, se debe continuar profundizando en las terapias de orientación psicoconductual por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, …; en tal sentido, se ordena su traslado a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que reciba la orientación necesaria, dadas sus circunstancias particularidades, por cuanto la finalidad educativa prevista en la ley especial que rige la materia, no debe ser alcanzada de forma parcial, sino que debe ser integral, es decir, que abarque todos los aspectos de la vida del joven sancionado. Así se decide.”
Ahora bien, pide la representante de la Defensa en su escrito que, se traslade a su representado, con el fin de que sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario y Especialistas adscritos a este Tribunal.
Al respecto quien decide debe dejar sentado que la decisión dictada el 09-03-2.009, estableció que se debe continuar profundizando en las terapias de orientación respecto del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; y en ningún momento dicha decisión se refirió a “evaluación”, como lo indica la peticionante; en tal sentido, observa quien decide que, mal puede este Tribunal acordar una evaluación como lo dice la representante de la defensa; cuando en la referida decisión del 09 de Marzo del 2.009, lo que se ordena son terapias de orientación psicoconductual. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de que su defendido, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA sea trasladado a la sede del Tribunal con el fin de que sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario y Especialistas Adscritos al Tribunal de Ejecución, por cuanto la decisión dictada el 09 de Marzo del 2.009, no ordena la realización de una evaluación; lo que ordena son terapias de orientación psicoconductual; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la petición de en el sentido de que su defendido, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA sea trasladado a la sede del Tribunal con el fin de que sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario y Especialistas Adscritos al Tribunal de Ejecución, por cuanto la decisión dictada el 09 de Marzo del 2.009, no ordena una evaluación; lo que ordena son terapias de orientación psicoconductual; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA (A) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.488/2008
DEDR.-