REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000721
ASUNTO : SP11-P-2009-000721

RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09/03/2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Sextadel Ministerio Público, en contra del ciudadano IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de Maria Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Marzo de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de María Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el tribunal al Defensor Publico el Abogado Wilmer Mora, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a el Representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, que SI y en tal sentido expuso: “ Termino la practica de la Banda de la Institución Colegio Divino Niño, juntamente con grupo de niños de la BANDA Musical pero yo le insistí mucho en prepara la niña, como batuta principal en vista de que la otra niña no cumple dedicándole aproximadamente 1 hora y media por alumno en vista en que aprendió muy bien la abrace la felicite y le dije va a para como principal, termino la practica y me dijo que le diera la cola yo le dije madre..yo ando con este instrumento voy a dejarlo en la casa me baje guarde el instrumento, saque agua de la nevera no demore fueron segundos y ella quería agua también, allí estaban los vecino del frente y volví y le dije estoy encantado y la abrace le di un beso en la mejilla es costumbre cuando alguien hace algo bien y dije vámonos ahora yo me pregunto si hubiese actuado mal, faltándole el respeto o manoseándola me imagino que no se va conmigo, de allí la lleve al su casa y se despidió de buena manera, estoy encantada, y allí me busco la PTJ como un desesperados y el papa me quería matar, nada de falta el respeto porque es una niña, estoy enfermo y no voy estar con esas cosas, por otra parte me siento apenados con mis hijos y amistades, es todo. De conformidad con el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; a preguntas de abogado Defensor... Si habían testigos estaban los vecino del frente todos me conocen y ellas estaban afuera. Si he tenido problemas con el papa de la menor en una campaña política y también el hermano que fue policía. No existe ningún expediente que deje constancia de ese problema.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo.”
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo del 2009, según acta de investigación panal suscrita por el Funcionario Detective Carlos Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Bolívar se acerco el padre de la d. a. r.o, quien informa que un ciudadano de apellido Ibarra, quien es profesor de su hija de 14 años había tratado de abusar de ella en la residencia del mismo , bajo engaño luego de darle la cola en su motocicleta, seguidamente abordaron estas persona en la unidad de patrulla de la Policia, realizando un recorrido para tratar de ubicar y detener a la persona autora del hecho, , desplazándose a la altura del Barrio Curazao, siendo el padre de la victima quien señala al ciudadano autor quien se dezplazaba en una motocicleta a la cual se intercepto , siendo detenido y trasladado a la sede de la Policia.
Riela al folio 02 acta de investigación Penal de fecha 07/03/09 suscrita por el Funcionario Detective Carlos Rosales.
.- Riela al folio 04 Acta de entrevista de la victima la adolescente D.A.R.O, de fecha 07 /03/09, de la Sub delegacion Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A,.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido las actuaciones contenida en la presente causa, principalmente la entrevista del Representante Legal la víctima, Ortega de Rios Daisy Orfilia y David Alexander Rios, y en su defecto DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de Maria Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A,.Señalando como Centro de Reclusión POLITACHIRA de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de Maria Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de María Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión de Poli Táchira.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO