San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000022
ASUNTO : SP11-P-2009-000022
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADOS: LUIS ALFONSO LASTRA TABARES Y WEIMAR VALLEJO DIAZ
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000022, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Tabares (v) y de Jorge Ivan Lastra (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia. 2) WEIMAR VALLEJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ofelia Días (v) y de German Vallejo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que originaron la presente investigación fueron generados en fecha 07 de Enero de 2009, donde según acta de investigación penal NC CR1-DF-11-1RA-3-SIP. Suscrita por los funcionarios SM/2DA Vale Laguado Juan Carlos y SM/3ra Cordero Colina Rafael, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras nº 11 y la unidad regional de inteligencia antidrogas nº 1 del comando antidrogas de la guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente; funcionarios que se encontraban en labores de servicio en la sede de la empresa de encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Tachira. En dicha sede hicieron acto de presencia 2 ciudadanos, en donde pretendían enviar una encomienda, con destino a Las Palmas Lanzarote España. Quedando identificados como: 1) WEIMAR VAÑÑEJO DIAZ, colombiano, cedula de ciudadanía 13.173.879. Quien en el paquete a enviar al ser inspeccionado se encontró que dos de las prendas a enviar (un par de sandalias y un boxer) expedían un fuerte olor, penetrante, lo que hizo presumir se trataba de alguna sustancia ilícita. 2) LASTRA TABARES LUIS ALFONSO, colombiano, con identificación colombiana N° 94.305.603. Quien al observar la situación que se venia dando, presento una actitud nerviosa, manifestando ya no querer enviar el paquete. Por lo que le fue solicitado enseñar el mismo, donde detallando los objetos que pretendía enviar también se percataron los funcionarios que los mismo expedían un fuerte olor, característico de la droga denominada como Cocaína. En presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del acto se llevo a cabo una inspección minuciosa por parte de los funcionarios de los paquetes, en donde al serle aplicado el químico reactor para dar a conocer si se trataba de dicha sustancia, esta arrojo como resultado Positivo. Procediéndose a la detención inmediata de los ciudadanos anteriormente identificados.
.-riela al folio cinco (05): entrevista realizada al ciudadano VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, C.I. V: 18.718.001. Quien fue testigo del acto
.-riela al folio seis (06): entrevista realizada al ciudadano JOSE DE JESUS ROZO VERA, C.I.V: 23.688.225. Quien fue testigo del acto.
.-riela al folio siete (07): recibo de la empresa MRW, donde consta el contenido del paquete que iba a ser enviado con destino a Las Palmas Lanzarote, España.
.-riela al folio nueve (09): Recipe medico donde consta que el ciudadano Vallejo Díaz, se encuentra en buen estado de salud, sin lesiones físicas aparentes.
.-riela al folio diez (10): Recipe medico donde consta que el ciudadano Luis Alfonso, se encuentra en buen estado de salud, sin lesiones físicas aparentes.
.-riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14,15): experticia realizada a la mercancía retenida dando como positivo para Cocaína.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 09 de Marzo de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000022 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Tabares (v) y de Jorge Ivan Lastra (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia y WEIMAR VALLEJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ofelia Días (v) y de German Vallejo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia.
Presentes: El Juez, Abg. Ramón Esteban Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; los imputados de autos previo traslado del órgano legal y su Defensora Publica Abg. Reyna Coromoto Lacruz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO LASTRA TABARES Y WEIMAR VALLEJO DIAZ, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg, Reyna Lacruz, quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido se les conceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados LUIS ALFONSO LASTRA TABARES y WEIMAR VALLEJO DIAZ, si deseaban declarar, manifestando que si, en tal sentido en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de la sala al los demás acusados, quedando LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se manda a llamar al acusado WEIMAR VALLEJO DIAZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora pública de los acusados Abg. Reyna La cruz, y cedida como fue expuso: oído lo manifestado por mis defendidos, solicito ciudadano Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración el límite requerido por la ley, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, que los favorezcan, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, Igualmente solicito se amplié el lapso de presentaciones de mis defendidos, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a de los ciudadanos 1) LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Tabares (v) y de Jorge Ivan Lastra (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia. 2) WEIMAR VALLEJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ofelia Días (v) y de German Vallejo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, a quienes señalas como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 346 de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y el S/2 RIVERA MUÑOZ FELIX ORLANDO, adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia nacional Bolivariana, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ y la incautación de la droga que el mismo transportaba en dos computadores portátiles. (Folio 01).
2.- ENTREVISTA recibida a la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLA GUERRA, venezolana, C.I:V.-14.265.238, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 04-05-79, de 29 años de edad, soltera, TSU en administración, residenciada en el Valle, sector La Cedrala, calle Juan Vicente Gómez, casa 3, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga. (Folio 03).
3.- ENTREVISTA recibida al ciudadano CASTELLI SUAREZ JUAN DIEGO, venezolano, C.I:V.-21.034.863, natural de San Antonio, estado Táchira, de 18 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa 12-06, soltero, estudiante, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga. (Folio 04).
4.- GUIA DE ENVIO No. 6521063290 de fecha 04-12-08 de la empresa DHL en la que se evidencian como datos del remitente los datos del imputado MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ consistente en LAPTO USADA, DETERIORADA PARA REPARACION y como destino Río Sonora, Mexicali, california Norte, México, dentro de la cual se encontró la droga de la forma como ya se explicó pormenorizadamente. (folio 05).
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4048 de fecha 04-12-2008 suscrita por el Experto SM/2DA LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de doscientos diecisiete gramos y quinientos miligramos (217,5 g). (Folio 14-15).
6.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-4044, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrito por el Experto SM/2DA LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que en las computadores portátiles incautadas al imputado de autos arrojó un resultado positivo para COCAINA. (Folio 50-51).
7.- PASAPORTE MEXICANO Nº G01736986 A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ. (Folio 53).
8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4048 de fecha 17 de Diciembre de 2008, practicado por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de doscientos diecisiete gramos y quinientos miligramos (217,5 g).
EXPERTOS
1.- Declaración del Experto SM/2DA LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4048 de fecha 04-12-2008 en la cual demostró que en las computadores portátiles incautadas al imputado de autos arrojó un resultado positivo para COCAINA.
2.- Declaración del Experto del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4048 de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de doscientos diecisiete gramos y quinientos miligramos (217,5 g).
UNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario militar SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 346 de fecha 04 de Diciembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que el mismo transportaba en dos computadores portátiles.
2- Declaración del funcionario militar S/2 RIVERA MUÑOZ FELIX ORLANDO, adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 346 de fecha 04 de Diciembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que el mismo transportaba en dos computadores portátiles.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN de la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLA GUERRA, venezolana, C.I:V.-14.265.238, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 04-05-79, de 29 años de edad, soltera, TSU en administración, residenciada en el Valle, sector La Cedrala, calle Juan Vicente Gómez, casa 3, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga.
2-. DECLARACIÓN del ciudadano CASTELLI SUAREZ JUAN DIEGO, venezolano, C.I:V.-21.034.863, natural de San Antonio, estado Táchira, de 18 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa 12-06, soltero, estudiante, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declararon responsables los imputados 1) LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Tabares (v) y de Jorge Ivan Lastra (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia. 2) WEIMAR VALLEJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ofelia Días (v) y de German Vallejo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, a quienes señalas como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN para cada uno; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados 1) LUIS ALFONSO LASTRA TABARES 2) WEIMAR VALLEJO DIAZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE a los acusados LUIS ALFONSO LASTRA TABARES 2) WEIMAR VALLEJO DIAZ, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Controlen fecha 08-01-2009
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados 1) LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Tabares (v) y de Jorge Ivan Lastra (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia. 2) WEIMAR VALLEJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ofelia Días (v) y de German Vallejo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico.
DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 346 de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y el S/2 RIVERA MUÑOZ FELIX ORLANDO, adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia nacional Bolivariana, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ y la incautación de la droga que el mismo transportaba en dos computadores portátiles. (Folio 01).
2.- ENTREVISTA recibida a la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLA GUERRA, venezolana, C.I:V.-14.265.238, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 04-05-79, de 29 años de edad, soltera, TSU en administración, residenciada en el Valle, sector La Cedrala, calle Juan Vicente Gómez, casa 3, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga. (Folio 03).
4.- ENTREVISTA recibida al ciudadano CASTELLI SUAREZ JUAN DIEGO, venezolano, C.I:V.-21.034.863, natural de San Antonio, estado Táchira, de 18 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa 12-06, soltero, estudiante, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga. (Folio 04).
5.- GUIA DE ENVIO No. 6521063290 de fecha 04-12-08 de la empresa DHL en la que se evidencian como datos del remitente los datos del imputado MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ consistente en LAPTO USADA, DETERIORADA PARA REPARACION y como destino Río Sonora, Mexicali, california Norte, México, dentro de la cual se encontró la droga de la forma como ya se explicó pormenorizadamente. (folio 05).
6.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4048 de fecha 04-12-2008 suscrita por el Experto SM/2DA LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de doscientos diecisiete gramos y quinientos miligramos (217,5 g). (Folio 14-15).
7.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-4044, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrito por el Experto SM/2DA LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que en las computadores portátiles incautadas al imputado de autos arrojó un resultado positivo para COCAINA. (Folio 50-51).
8.- PASAPORTE MEXICANO Nº G01736986 A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ. (Folio 53).
9.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4048 de fecha 17 de Diciembre de 2008, practicado por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de doscientos diecisiete gramos y quinientos miligramos (217,5 g).
EXPERTOS
1.- Declaración del Experto SM/2DA LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4048 de fecha 04-12-2008 en la cual demostró que en las computadores portátiles incautadas al imputado de autos arrojó un resultado positivo para COCAINA.
2.- Declaración del Experto del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4048 de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en COCAINA con un peso neto de doscientos diecisiete gramos y quinientos miligramos (217,5 g).
FUNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario militar SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 346 de fecha 04 de Diciembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que el mismo transportaba en dos computadores portátiles.
2- Declaración del funcionario militar S/2 RIVERA MUÑOZ FELIX ORLANDO, adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 346 de fecha 04 de Diciembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que el mismo transportaba en dos computadores portátiles.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN de la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLA GUERRA, venezolana, C.I:V.-14.265.238, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 04-05-79, de 29 años de edad, soltera, TSU en administración, residenciada en el Valle, sector La Cedrala, calle Juan Vicente Gómez, casa 3, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga.
2-. DECLARACIÓN del ciudadano CASTELLI SUAREZ JUAN DIEGO, venezolano, C.I:V.-21.034.863, natural de San Antonio, estado Táchira, de 18 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa 12-06, soltero, estudiante, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por el imputado de autos y en la cual se halló de manera oculta la droga.
TERCERO: SE CONDENA a el acusado LUIS ALFONSO LASTRA TABARES, plenamente identificado, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y SE CONDENA a el acusado, WEIMAR VALLEJO DIAZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de (08) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a los acusados decretada en fecha 09-01-2009.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUIONTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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