REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000124
ASUNTO : SP11-P-2009-000124

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes, recibido en fecha 10-03-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, reciben llamada telefónica por parte de un funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien informa que en el Centro Diagnostico Integral Local, ingresó una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por arma blanca en la parte inferior de la espalda, por lo que se trasladan al referido centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el medico de guardia, quien refirió que efectivamente ingreso al centro asistencial una persona de nombre Fausto Reyes, presentando herida por arma blanca en la región inferior de la espalda y motivado a la gravedad de la lesión fue trasladado hacía el Hospital de San Antonio, una vez los funcionarios apersonados en el referido hospital se entrevistan con el medico cirujano Juan Luis Vega quien corrobora la información y debido al delicado estado de salud del paciente informa que será referido al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente los funcionarios dialogan con la víctima Fausto Gustavo Reyes Herazo, quien manifestó que el sujeto que lo agredió es de nombre Ricardo Sánchez. Los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos con el ciudadano Jefferson Sánchez Mejia, persona que auxilio a la víctima. En el lugar de los hechos se entrevistan con el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Sánchez.
Corre inserto las siguientes diligencias:
* Al folio 2 riela Acta de Inspección No. 552 de fecha 26-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

* Al folio 15 cursa Reconocimiento Medico Legal No. 9700-062-7, de fecha 12-01-2008, realizado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “Presenta signos clínicos de lesión del nervio ciático izquierdo, debido a herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, motivo por el cual se le indica valoración por neurocirugía. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales; inicialmente treinta (30) días, luego de lo cual debe acudir a segundo reconocimiento…”


EN FECHA 19 de Enero del 2009, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE RATIFICACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha al ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también considera este juzgador que el reconocimiento medico Forense N° 9700-062-00081 de fecha 06-02-2009 practicado a Reyes Fausto, emitido por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio in forma que en primer informe se concluyo presentaba signos clínicos de lesión del nervio ciático izquierdo, debido a herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, motivo por el cual se le indico valoración por neurología, asimismo en un segundo reconocimiento del ciudadano Fausto Reyes fue valorado por el Dr Ever Villada Toro, médico neurocirujano y se le practico Resonancia Magnética de la columna lumbo-sacra que reveló hernia discal con compresión radicular biforaminal en L3-L4, L4-L5, y L5-S1, a predominio izquierdo, que explica el cuadro clínico neurológico que presenta el paciente, el cual es criterio de una medicatura, no guarda relación de causa-efecto con la lesión que sufrió el paciente, que inicialmente se interpretó como lesión de nervio ciático debido a la herida, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes decretada en fecha 19 de Enero del 2009, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 9 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 3. La presentación de (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con ingresos iguales o superiores a (60) unidades tributarias, visadas por Contador Público deberá presentar constancia de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad, y de buena conducta quienes deberán consignar balance personal. 4.- No Incurrir en nuevos hechos delictivos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA