REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003788
ASUNTO : SP11-P-2008-003788
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: CARLOS HERNADEZ HERRERA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 2201OCTUBRE2008 de fecha 22-10-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio, se encontraban realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-607, por el sector de la zona comercial de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio por parte del cabo primero 1243 Sánchez Ángel; informándoles que se dirigieran a la carrera 9 con calle 8 Barrio La Popa, diagonal a la Unidad Educativa Republica de Cuba, por encontrarse en la vía publica un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a una ciudadana. Seguidamente se trasladaron al lugar para verificar la situación y de acuerdo con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; arribando al lugar observaron a un ciudadano que se encontraba agresivo en compañía de una ciudadana, procediendo de esta manera el Distinguido 794 Villasmil Yender y el Agente 3114 Useche Juan a interceptarlo y por medidas de seguridad a realizarle una inspección personal, dando como resultado no encontrársele ningún tipo de objeto no sustancia adherida al cuerpo. Seguidamente cuando iba a ser detenido preventivamente y trasladado el comando policial de San Antonio el ciudadano opto por ponerse agresivo abalanzándose sobre el funcionario policial Distinguido 794 Villasmil Yender, proporcionándole un golpe a la altura del pómulo del ojo derecho, trayendo como consecuencia el uso de la fuerza publica y esposarlo, lo que resulto nuevamente en agresividad por parte del ciudadano detenido lanzándose al suelo e introduciéndose por debajo del jeep Toyota unidad radio patrullera 607, con la finalidad de sostenerse del cardal de la unidad y evitar de esta manera ser detenido. Motivados por dicha situación procedieron los funcionarios a introducirse debajo de la unidad, para sacarlo y trasladarlo al comando policial. Una vez dentro del comando los funcionarios procedieron a leerle sus derechos como ciudadano tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como: CARLOS HERNANDEZ HERRERA, venezolano, cedula de identidad nº v.- 9.137.119, fecha de nacimiento 19-04-1963, de 45 años de edad, natural de San Antonio, reside en Llano Jorge casa sin numero San Antonio. Seguidamente la ciudadana Marisol Celis Pinzon, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.137.639, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, natural de San Antonio, residen en carrera 9 casa 9-1 Barrio La Popa San Antonio, teléfono 0426 – 6756547, quien dijo ser la concubina del ciudadano, procedió a formular la respectiva denuncia.
.- Riela al folio 4 Constancia de Lectura de derechos del imputado
.- Riela al folio 05 Denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL CELIS PINZON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.137.639, en fecha 22 de octubre de 2008 en la sede de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
.- Riela al folio 07, Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de octubre 2008, oficio N° 9700-062-00714. Realizado al ciudadano HERNANDEZ HERRERA CARLOS, en donde se concluyo que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Riela al folio 09, Reconocimiento Medico Legal, de Fecha 22 de Octubre de 2008, oficio N° 9700-062-00716. Realizado al ciudadano VILLASMIL YENDER y al respecto se informo: que presento discreto edema y equimosis de dos (2) cm de diámetro en la región infraorbitaria, causada por contusión reciente, recomendando como tiempo estimado de curación ocho (8) días, salvo complicaciones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, a los 12 días del mes de marzo del 2009, siendo las once (10:50) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño Meneses; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón Perez, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, mas no así de la victima . Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS HERNANDEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS HERNANDEZ HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. No encontrándose presente la victima el representante del Ministerio Publico asume su representación, el Juez le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que no se encuentra presente no tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Deposición De los Funcionarios DTGDO Castillo Jose, DTGDO Villasmil Yender, AGTE Useche Juan y AGTE Ramírez Ryner, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, siendo útil y necesaria a los fines de que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
2.- Deposición de la ciudadana Marisol Celis Pinzon, por cuanto es la victima.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento medico Forense N° 716 de fecha 22 de octubre del 2008, suscrito por el Medico Legal Rolando Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se dejo constancia del tipo de lesión sufrida por el funcionario.
EXPERTOS:
1.- Deposición del Medico Legal Rolando Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se dejo constancia del tipo de lesión sufrida por el funcionario.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Marzo del 2009, hasta el 12 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribuna.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar a los niños de la Frontera un mercado una vez (1) cada cuatro (4) meses.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Deposición De los Funcionarios DTGDO Castillo Jose, DTGDO Villasmil Yender, AGTE Useche Juan y AGTE Ramírez Ryner, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, siendo útil y necesaria a los fines de que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
2.- Deposición de la ciudadana Marisol Celis Pinzon, por cuanto es la victima.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento medico Forense N° 716 de fecha 22 de octubre del 2008, suscrito por el Medico Legal Rolando Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se dejo constancia del tipo de lesión sufrida por el funcionario.
EXPERTOS:
1.- Deposición del Medico Legal Rolando Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se dejo constancia del tipo de lesión sufrida por el funcionario.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CARLOS HERNANDEZ HERRERA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado CARLOS HERNANDEZ HERRERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal, por el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 12 de marzo del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribuna.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar a los niños de la Frontera un mercado una vez (1) cada cuatro (4) meses.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el Lunes 15 de marzo del 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001932
ASUNTO : SP11-P-2007-001932
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN
De la revisión realizada, el 11 de marzo del presente año siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la inasistencia del imputado MOISES ALFONSO VIVAS este Tribunal para decidir observa:
Hechos que se atribuyen
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 18 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche, referidos en el Acta Policial N° 1804AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales CARLOS CASTELLANOS, CASANOVA JORGE y PALACIOS JOSÉ, adscritos al Comando Policial de Comisaría de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 4, frente al Supermercado Cosmos, visualizaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando riña reciproca en la vía pública, por lo que la Comisión procedió a intervenirlos policialmente, quedando identificados como HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN y MOISÉS ALFONSO VIVAS.
Conjuntamente con la referida Acta N° 1804AGOSTO07, la Representación Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos de ambos Imputados; Acta policial cursante al folio 9 de fecha 20-08-07, suscrita por el funcionario Agente 2556 Yorkys Duran, en la que deja constancia que siendo las 08:20 horas de la mañana del día 20-08-07, se traslado hacía el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que el Dr. Rojo Lobo, Médico Forense de San Antonio, le efectuara los respectivos exámenes a los detenidos, siendo informada que el referido Médico Forense, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal en un juicio.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 07 de Noviembre 2007 por incumplimiento del imputado MOISES ALFONSO VIVAS, por las siguientes razones:
1) No ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, desde 22-08-2007 debía presentarse una vez cada 15 dias, tal como consta en los folios 78 de las presentes actuaciones,
2) Los innumerables diferimiento para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ha sido imposible citar el imputado para llevar a cabo la audiencia tal como corre agregado a los folios 41, 47, 52, 58, 65, 72 de las actuaciones.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento, del imputado VIVAS MOISÉS ALFONSO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 35 años de edad, hijo de Blanca Ruth Vivas; con cédula de ciudadanía No. 5.497.636, de estado civil soltero, de oficio Latonero y Pintor, residenciado en San Luis, calle 20, No. 1-46, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal,, por las razones antes expuestas y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-08-2007, al imputado VIVAS MOISÉS ALFONSO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 35 años de edad, hijo de Blanca Ruth Vivas; con cédula de ciudadanía No. 5.497.636, de estado civil soltero, de oficio Latonero y Pintor, residenciado en San Luis, calle 20, No. 1-46, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal,. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, a los fines de la aprehensión del imputado VIVAS MOISÉS ALFONSO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 35 años de edad, hijo de Blanca Ruth Vivas; con cédula de ciudadanía No. 5.497.636, de estado civil soltero, de oficio Latonero y Pintor, residenciado en San Luis, calle 20, No. 1-46, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal,, una vez detenido sea recluido a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA