REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000754
ASUNTO : SP11-P-2009-000754


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS
DEFENSOR (A): ABG. FELIX HERNANDEZ
DE LOS HECHOS
El día 10 de Marzo del 2009, siendo las cinco horas de la tarde el T.S.U, CESAR ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede del despacho me traslade en compañía de los funcionarios Sub-inspector FRANKLIN LOPEZ y los agentes ALEMIR GUERRERO Y PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad P-781, hacia el puente internacional Francisco de Padua Santander el cual permite el transito vehicular entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, siendo las 2:00 de la tarde se procedió a instalar un punto de control tanto de vehículos como de personas una vez instalado dicho punto se procedió a revisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, color Beige placas AEZ-93X, que se trasladaba en sentido Venezuela Colombia solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de chequear su documentación personal vehicular y estatus por el sistema de información SIPOL, la cual nos facilito pero se observo una actitud nerviosa manifestándonos que el era el propietario del vehiculo al revisar dicha documentación pudimos percatarnos que el documento de compra y venta del referido vehiculo que el comprador posee la nacionalidad colombiana por lo que en nuestra legislación no es permitido realizar tramites legales de ningún tipo sin ser venezolano y de ser extranjero debe tener pasaporte visado en tal sentido se procedió a solicitarle la identificación al referido ciudadano de la siguiente manera PARRA ACEROS WILMER ALVEIRO, el cual presento registro de vehiculo N° 27360375, a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si conocía al vendedor del vehiculo el mismo manifestó que no y si conocía a la ciudad de Barinas y el mismo manifestó que no por lo que en base a esto se procedió a llamar al Notario Público de Ureña HUMBERTO RANGEL, a los fines de obtener información sobre la legalidad del documento manifestando el mismo que en ninguna parte de Venezuela se otorgaba un documento así a no ser que el comprador presentara el pasaporte visado, por lo que se procedió a llamar a la Notario Pública de Barinas donde se presento dicho documento a fin de constatar si es legal y después de varios intentos fue imposible la comunicación por lo que se llamo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento quedando detenido preventivamente y a ordenes de esa fiscalía seguidamente se verifico por el sistema SIPOL, tanto al ciudadano por nombres y apellidos así como al vehiculo en cuestión no presentando ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserto en autos al folio 02 acta de investigación penal de fecha 10 de Marzo del 2009, sin número suscrita por los funcionarios actuantes los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio 01 de las actas corre inserto acta de inspección efectuada al vehiculo en cuestión signada con el N° 090 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales se encuentra el vehiculo.-
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Certificado de Registro Vehiculo a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ.
4.- A los folios del 04 al 09 corre inserto Documento de Compra y venta otorgado en la Notaria Primera de la Ciudad de Barinas.
5.- Al folio 10 de las actas corre inserto Experticia N° 029 de fecha 10 de Marzo del 2009efectuado al documento notariado del cual se concluye que no se emite peritaje alguno por cuanto el despacho carece de estándar de comparación sellos y firmas autorizadas.
6.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto experticia N° 028 de fecha 10 de Marzo del 2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo el cual se concluye que el mismo cumple con los requerimientos empleados por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres para su expedición por lo que el documento es Original.
7.- Al folio 14 corre inserto experticia N° 032 de fecha 10 de Marzo del 2009 de las cuales e concluye que todas son ORIGINALES.
8.- A los folios del 19 al 26 corre inserta copia fotostática del documento expedido por la Notaria Primera Pública de Barinas el cual no se corresponde con el presentado por el imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 12 de Marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, y al efecto nombra en este mismo acto al abogado en ejercicio Felix Hernandez; inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Igualmente deja constancia la Representante de la Vindicta Pública que imputa formalmente en esta audiencia al imputado de autos de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la detención del imputado de autos.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado Si querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “Soy Ingeniero civil, yo fui objeto por parte de una persona mal intencionada se llama Farit, fue un intermediario ante el vendedor y yo el comprador que se aprovecho de mi buena fé y de mi falta de experiencia ya que era la primera vez que iba a comprar un vehiculo con el fruto de mi trabajo el me contacto con el vendedor del vehiculo, hicimos el revisado de P.T.J, luego esa persona me cito a Sn Antonio para ultimar unas firmas sobre la compra y venta del vehiculo, todo lo hice de buena fé nunca tendiendo conocimiento de que estaba haciendo algo mal, soy una persona de bien desarrollo trabajos de construcción actualmente tengo obras con alcaldía en Colombia nunca había tenido un problema de estos, en misma manos tengo mi matrícula profesional que dan fé que soy una persona de bien y no soy delincuente alguno, es todo.El Tribunal deja constancia que el mismo presento credenciales para su vista y devolución. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Yo se lo compre a un señor que se llama Carlos Lenciano ahí aparece en la compraventa, lo que pasa es que hubo un intermediario, que fue el que me ubico al señor porque el mismo lo estaba vendiendo solicito que se hicieran los pasos donde se revisara el mismo y todo estaba bien, luego este intermediario me llamo para firmar la compra y venta el señor también firmo de buena fe sin saber que nos estaban engañando, aproveche para tanquear en la bomba internacional, había un operativo yo me amorille normal porque en mi conciencia sabia que estaba algo malo, a ese intermediario lo conocí por otro amigo que es ingeniero, porque yo estaba buscando un vehiculo de ese tipo para visitar obras y este amigo me presento a esa persona, el me cito en el centro de Colombia y después a San Antonio para verificar todo lo del carro lo revisamos y estaba todo perfecto y al siguiente día nos cito a San Antonio para verificar lo del documento, lo verificamos en la P.T.J, de San Antonio, la venta la firme en San Antonio en el centro yo firme el firmo y me entregaron la documentación no era en un sitio particular y como todo estaba aparentemente legal, por mi inexperiencia era la primera vez que compraba un vehiculo, es todo. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Felix Hernandez, quien expuso: “Ciudadano Juez habiendo oído la exposición del Ministerio Público quien imputa a mi defendido la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, si bien es cierto mi defendido fue detenido por ls funcionarios del CICPC, mi defendido presento los documentos entre ellos el certificado de registro de vehiculo el cual es original, presento posteriormente el documento de compra y venta que posteriormente se verifico que el mismo no se encuentra en los libros correspondientes de dicha notaria, debo expresar también que ciertamente mi defendido fue sorprendido en su buena fé por personas inescrupulosas incluso en complicidad con el propietario, igualmente no se trata de un vehiculo objeto de robo ni hurto, tampoco sus seriales se encuentran adulterados los mismos se encuentran en estado original, considero pues que aunque el delito excede de una pena de 10 años solicito se tome en cuenta las circunstancia en las cuales mi defendido recibió este documento, por lo que solicito a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la que a bien tenga el tribunal, podría consistir en una caución económica, mi defendido es una persona trabajador con una serie de compromisos corroborada por su mamá que a invertido un dinero y a sido victima de una estafa y que acarearía nuevo perjuicio el mantenerlo privado de su libertad, mi defendido esta en capacidad de someterse al proceso, solicito se tome en consideración estos hechos, basado en los principios de presunción de Inocencia y de ser juzgado en Libertad, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede del despacho me traslade en compañía de los funcionarios Sub-inspector FRANKLIN LOPEZ y los agentes ALEMIR GUERRERO Y PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad P-781, hacia el puente internacional Francisco de Padua Santander el cual permite el transito vehicular entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, siendo las 2:00 de la tarde se procedió a instalar un punto de control tanto de vehículos como de personas una vez instalado dicho punto se procedió a revisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, color Beige placas AEZ-93X, que se trasladaba en sentido Venezuela Colombia solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de chequear su documentación personal vehicular y estatus por el sistema de información SIPOL, la cual nos facilito pero se observo una actitud nerviosa manifestándonos que el era el propietario del vehiculo al revisar dicha documentación pudimos percatarnos que el documento de compra y venta del referido vehiculo que el comprador posee la nacionalidad colombiana por lo que en nuestra legislación no es permitido realizar tramites legales de ningún tipo sin ser venezolano y de ser extranjero debe tener pasaporte visado en tal sentido se procedió a solicitarle la identificación al referido ciudadano de la siguiente manera PARRA ACEROS WILMER ALVEIRO, el cual presento registro de vehiculo N° 27360375, a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si conocía al vendedor del vehiculo el mismo manifestó que no y si conocía a la ciudad de Barinas y el mismo manifestó que no por lo que en base a esto se procedió a llamar al Notario Público de Ureña HUMBERTO RANGEL, a los fines de obtener información sobre la legalidad del documento manifestando el mismo que en ninguna parte de Venezuela se otorgaba un documento así a no ser que el comprador presentara el pasaporte visado, por lo que se procedió a llamar a la Notario Pública de Barinas donde se presento dicho documento a fin de constatar si es legal y después de varios intentos fue imposible la comunicación por lo que se llamo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento quedando detenido preventivamente y a ordenes de esa fiscalía seguidamente se verifico por el sistema SIPOL, tanto al ciudadano por nombres y apellidos así como al vehiculo en cuestión no presentando ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WILMER ALVEIRO PARRA ACERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el POLITACHIRA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano acerca de la aprehensión del imputado plenamente identificado en autos, conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA