REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000756
ASUNTO : SP11-P-2009-000756
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO
DEFENSOR (A):ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ
DE LOS HECHOS
El día 11 de Marzo del 2009, siendo la 1:30 de la mañana funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento primero RAMIREZ UZCATEGUI JOEL, adscrito al puesto el Vallado del Destacamento de FRONTERAS N° 11, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 11 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el primer turno de ronda en el punto de control fijo del vallado, y cumpliendo instrucciones verbales del TTE SANCHEZ COLINA JOSE IGNACIO, comandante del puesto cuando observo un vehiculo proveniente de la vía principal de San PEDRO DEL RIO VIA A Ureña a quien se le ordeno que se estacionara a la derecha observando un vehiculo con las siguientes características: MARCA IVECO, MODELO: 140S4TZ, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 73FAN, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, USO: CARGA, PLACA 49X-SAL, conducido por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, quien procedía de la Ceiba d este mismo Estado con destino a la población de Ureña Estado Táchira y quien transportaba de manera oculta en la batea específicamente en el cajón de herramientas cuatro pimpinas de sesenta litros y una de treinta litros las cinco llenas para un total de 220 litros cada una para un total de 440 litros y un total general de 770 litros quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- corre inserto al folio 01 de las actas procesales acta policial signada con el N° 137 de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, en los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.-Al folio 04 de las actuaciones corre inserto CONSTANCIA DE RECIPIENTES PLASTICOS Y COMBUSTIBLES, de fecha 11 de Marzo del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores.
3.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserto acta N° 137, de fecha 12 de Marzo del 2009 consistente en DICTAMEN PERICIAL efectuado a la mercancía retenida consistente en GAS OILS cantidad 710 litros.
4.- Al folio catorce de las actas procesales corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.
5.- Al folio 18 al 21 corre inserto INFORME QUIMICO N° 0680 de fecha 11 de Marzo del 2009, de la cual se concluye Prueba Positiva para MARQUIZ hidrocarburo Marrón.
6.- Al folio 23 de las actas policiales corre inserta fijación fotográfica.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 12 de Marzo de 2009, siendo las 4:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, y al efecto nombra en este mismo acto al abogado en ejercicio Carollyn Guerrero Diaz; inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Igualmente deja constancia la Representante de la Vindicta Pública que imputa formalmente en esta audiencia al imputado de autos de la comisión del delito de CONTRBANDO AGRAVADO.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carollyn Guerrero Diaz, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa deja a su criterio de Calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, me opongo a la Privación de Libertad, porque si bien es cierto la pena excede de 10 años de prisión no menos es cierto que mi defendido es Venezolano y tiene residencia fija en el país por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, consigno en este acto constancia de trabajo así como de residencia de mi defendido. El Tribunal deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de dos folios útiles para ser agregadas a la causa respectiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios El día 11 de Marzo del 2009, siendo la 1:30 de la mañana funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento primero RAMIREZ UZCATEGUI JOEL, adscrito al puesto el Vallado del Destacamento de FRONTERAS N° 11, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 11 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el primer turno de ronda en el punto de control fijo del vallado, y cumpliendo instrucciones verbales del TTE SANCHEZ COLINA JOSE IGNACIO, comandante del puesto cuando observo un vehiculo proveniente de la vía principal de San PEDRO DEL RIO VIA A Ureña a quien se le ordeno que se estacionara a la derecha observando un vehiculo con las siguientes características: MARCA IVECO, MODELO: 140S4TZ, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 73FAN, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, USO: CARGA, PLACA 49X-SAL, conducido por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, quien procedía de la Ceiba d este mismo Estado con destino a la población de Ureña Estado Táchira y quien transportaba de manera oculta en la batea específicamente en el cajón de herramientas cuatro pimpinas de sesenta litros y una de treinta litros las cinco llenas para un total de 220 litros cada una para un total de 440 litros y un total general de 770 litros quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de ContrabandoY así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la pena excede de diez años como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA