REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000140
ASUNTO : SP11-P-2004-000140
RESOLUCION
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: FABIANA RINCON DE ARAUJO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ E
IMPUTADO (S): JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000140 seguida por el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, a quien TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 28 de Marzo de 1999 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde funcionarios Cabo primero FLORES RODRIGUEZ LAURENCE Y Cabo Primero HUERFANO SERVITA ANGEL, se encontraban de servicio de jefe de la alcabala y servicio de canal 2, respectivamente en el punto de control fijo de peracal cuando llego un vehiculo de transporte colectivo de la línea Venezuela que cubre la ruta San Cristóbal, Cúcuta donde a bordo del mismo se encontraba el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CARDENAS, quien para el momento transportaba un bolso deportivo de color verde u negro marca GERORADE, una vez los funcionarios proceden a efectuarle la requisa respectiva sobre las pertenencias del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CARDENAS, en presencia de dos testigos los ciudadanos PEREZ ARIAS GREGORIO Y CAMACHO CASTAÑEDA, JESUS ELIECER, se logra determinar e incautar dos paquetes de forma rectangular las cuales venían forradas de papel Contact y recubiertos con cinta adhesivas, de color beige que al puyarlos se pudo constatar que su interior habia un polvo de color beige amarillento de presunta droga denominada Basoco los cuales arrojaron un peso dos kilos quinientos gramos.-
II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal para el Régimen de Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo, el imputado JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, por la comisión de los delitos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y su defensor Público Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Mora, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor público del acusado Abg. Wilmer Mora, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, al igual que conforme al articulo 2 del Código penal se aplique la pena correspondiente en la nueva Ley en su articulo 31 por cuanto es la que mas favorece a mi defendido, solicito copia simple del acta; es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DQ-99/252, de fecha 31-03-1999.
- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 245/1999.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 264/2009 de fecha 05/04/1999.
-DICTAMEN PERCIAIL QUIMICO N° 260 de fecha 31 de MARZO DE 1999.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, AURA BENIDLE SARMIENTO GONZALEZ Y EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO MARCO RAMON MONCADA SALCEDO ALEXIS ENRRIQUE BELTRAN.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, Cabo Primero Flores Rodríguez laurence, cabo primero Huerfano Servita Angel.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, ARMAS GONZALEZ SURMY.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano PEREZ ARIAS GREGORIO.
- DECLARACIÓN del ciudadano JESUS ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como es el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado JOSE MANUEL PEREZ CARDENAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado JOSE MANUEL PEREZ CARDENAS, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Controlen fecha 26-02-2009.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DQ-99/252, de fecha 31-03-1999.
- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 245/1999.
- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 264/2009 de fecha 05/04/1999.
-DICTAMEN PERCIAIL QUIMICO N° 260 de fecha 31 de MARZO DE 1999.
TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
¬- Declaración del Experto, AURA BENIDLE SARMIENTO GONZALEZ Y EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO MARCO RAMON MONCADA SALCEDO ALEXIS ENRRIQUE BELTRAN.
FUNCIONARIOS POLICIALES
- DECLARACIÓN del Ciudadano, Cabo Primero Flores Rodríguez laurence, cabo primero Huerfano Servita Angel.
- DECLARACIÓN del Ciudadano, ARMAS GONZALEZ SURMY.
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano PEREZ ARIAS GREGORIO.
- DECLARACIÓN del ciudadano JESUS ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, ratificadas por este tribunal en fecha 26 de Febrero del 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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