REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003526
ASUNTO : SP11-P-2008-003526
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GREGORIO ANTONIO CASTILLO y FABIO RAUL VELEZ GRANADOS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra de los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los mismos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se inicia la presente investigación en fecha 27 de Junio del 2006 en consecuencia de la denuncia interpuesta en fecha 25 de Junio del 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penles y Criminalísticas por parte del ciudadano Gregorio Antonio castillo quien al respecto manifestó que en fecha 25 de Junio Del 2006 siendo las 3:30 horas de la tarde momento en que en compañía de su concubina de nombre IVYS DELGADO fue intervenido por el ciudadano FABIO RAUL VELEZ GRANADOS y sin motivo justificado empezó a insultarlo tumbando con sus pies la puerta del cuarto de habitación donde se encontraba el denunciante junto con su pareja entrando con un vaso de vidrio en la mano tratando de lesionarlo por lo que forcejaron lesionándolo en la cabeza ocasionándole cortadas en la misma en el cuello y en el brazo izquierdo, en este orden de ideas se determino através de las entrevistas tomadas a los ciudadanos IVIS DELGADO, MARIA FILOMENA CASTELLANOS que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, haciendo uso de un objeto contundente (tubo de cortina) golpeo al ciudadano FABIO RAUL VELEZ GRANADOS en varias partes del cuerpo produciéndole varias heridas y a su vez este golpeo con un vaso de vidrio a GREGIORIO ANTONIO CASTILLO, produciéndole varias heridas en su integridad física practicándosele el respectivo examen medico legal, con el fin de determinar la magnitud del daño causado procediendo el Fiscal del Ministerio Público a imponer a ambos ciudadanos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en virtud del resultado del reconocimiento médico Legal N° 380, de fecha 26 de Junio del 2006 practicado al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, y del reconocimiento legal N° 399 de fecha 26 de Junio del 2006 practicado al ciudadano FABIO RAUL VELEZ GRANADOS.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 16 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: FABIO RAUL VELEZ GRANADOS,, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los mismos. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg.Yolanda Elena Parada Arellano; los imputados y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS Y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Los mismos; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, y le cedemos el derecho de palabra a mi abogada defensora, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso nuevamente a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado FABIO RAUL VELEZ GRANADOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” .Seguidamente se le pregunta al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los acusados y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos FABIO RAUL VELEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los mismos Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: María Isabel Hung.
2.- DECLARACION DE la ciudadana IVYS YOLANDA DELGADO VEJAR, ASLY CAROLINA VELEZ DELGADO
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico legal N° 380 de fecha 26 de Juni del 2006.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 399 de fecha 26 de Junio del 2006
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos FABIO RAUL VELEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Marzo del 2009, hasta el 16 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse física o verbalmente entre ambos, 3.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- No incurrir en nuevos delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: FABIO RAUL VELEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
.TESTIMONIALES
1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: María Isabel Hung.
2.- DECLARACION DE la ciudadana IVYS YOLANDA DELGADO VEJAR, ASLY CAROLINA VELEZ DELGADO
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico legal N° 380 de fecha 26 de Juni del 2006.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 399 de fecha 26 de Junio del 2006
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS Y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS Y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Marzo de 2009, hasta el 16 de Marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse física o verbalmente entre ambos, 3.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- No incurrir en nuevos delitos.
Presente los acusados, manifestaron “ Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA