REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003897
ASUNTO : SP11-P-2008-003897

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN EAMON QUINTERO
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-0038970 seguida por el Fiscal Vigésimo Quintodel Ministerio, en contra del ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez; por la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 03 de Noviembre del 2008, funcionarios del Comando Policial de San Antonio Distinguido Castillo José y Distinguido Villasmil Yender; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 10:50 horas de la mañana del día lunes 03 de Noviembre del 2008, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de la zona Comercial de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de patrullas que se trasladaran a la comisaría, por cuanto se encontraba una ciudadana denunciando a un ciudadano de nombre BAEZ KLAUS, esposo de la misma, por haberla agredido física y amenazarla verbalmente al llegar a la comisaría los funcionarios de entrevistan con la ciudadana de nombre NELCY REYES, quien manifestó que había sido objeto de agresiones físicas a la altura de la cara brazos y piernas por parte del esposo, y que igualmente la amenazaba verbalmente trasladándose los funcionarios de inmediato al lugar junto con la denunciante al llegar al sitio específicamente en la dirección de la residencia de la misma esta señalo al presunto agresor el cual se encontraba cerca de la residencia motivados por el cual se procede a la detención del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público quedando identificado como BAEZ GOMEZ KLAUS ATILA .


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial N° 030 de fecha 03 de Noviembre del presente año, donde los funcionarios policiales establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Denuncia de fecha 03 de Noviembre del 2008, interpuesta por la ciudadana NELCY REYES.

3.- Examen médico Forense N° 758, de fecha 04 de Noviembre del 2008 efectuado a la ciudadana NELSY REYES, en el cual el medico Forense Rolando Rojo Lobo, informa que la misma no presenta lesiones físicas aparentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 16 de Marzo de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003897 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez; por la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nenlcy Reyes. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, la victima y la Defensora Pública Abg.Nancy Lorena Rodriguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, en la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, en la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nelsy Reyes.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. Nnacy Lorena Rodriguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez; por la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes;.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Dr. ROJO LOBO, Médico Forense.
2.- DISTINGUIDO CASTILLO JOSE Y DISTINGUIDO VILLASMIL YENDER. Adscritos a Politáchira.
3.- DECLARACION DE LA VICTIMA NELSY REYES.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME MEDICO FORENSE N° 758 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2008.
2.- INSPECCION TECNICA N° 623 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DIEZ(10) MESES a VEINTIDOS(22) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de TREINTA Y DOS(32) entre dos es igual a DIECISISES (16) MESES, se le aplica el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal DIECISEIS(16) entre DOS(02) es igual a OCHO(08) MESES DE PRISION

ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de UNO(01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de SEIS(06) entre dos es igual a TRES(03) AÑOS, se le aplica el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal TRES (03) AÑOS entre DOS(02) es igual a UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION.
Quedando como pena concurrente definitiva sumando los dos delitos queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y DOS(02) MESES DE PRISIÓN;

De igual manera, Se exonera al acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 05/11/2008, ampliándole el lapso de presentaciones de 30 días a cada 15 días. Y ASI SE DECIDE
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez; por la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Dr. ROJO LOBO, Médico Forense.
2.- DISTINGUIDO CASTILLO JOSE Y DISTINGUIDO VILLASMIL YENDER. Adscritos a Politáchira.
3.- DECLARACION DE LA VICTIMA NELSY REYES.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME MEDICO FORENSE N° 758 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2008.
2.- INSPECCION TECNICA N° 623 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 05/11/2008, ampliándole el lapso de presentaciones de 30 días a cada 15 días.
QUINTO: Se exonera al acusado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA