REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004233
ASUNTO : SP11-P-2008-004233

RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: GUILLERMO RINCON GALAN
DEFENSORA: ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el representado en audiencia por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal 8del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RINCÓN GALAN GUILLERMO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Camilo Rincón Capacho (v) y de Emilia Galan Villamizar (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.274.261, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 8, la Popa, donde queda un taller mecánico, de latonería y pintura, frente a la escuela República de Cuba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 311.220.51.72 ó 584.87.13 (Colombia, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARLEY CONTRERAS ANGARITA . Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 289, de fecha 03 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, reciben reporte radiofónico por parte del Oficial de Día, quien les indicó que se trasladaran al Barrio Plaza Vieja, calle 10, ya que en la misma se encontraba un ciudadano sometiendo a otro, debido a que éste le había robado una bicicleta de su propiedad, en tal sentido se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con un ciudadano identificado como José Arley Contreras Angarita, quien les indicó que el ciudadano que tenía agarrado por la camisa le había robado su bicicleta, la cual estaba en la puerta de su casa y que debido a que dicho ciudadano se tropezó y se cayó logró alcanzarlo y detenerlo; en virtud de ello los funcionarios detienen preventivamente al imputado de autos.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Jueves 18 de Diciembre de 2008, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa penal tenga lugar la Audiencia PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del imputado RINCÓN GALAN GUILLERMO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Camilo Rincón Capacho (v) y de Emilia Galan Villamizar (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.274.261, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 8, la Popa, donde queda un taller mecánico, de latonería y pintura, frente a la escuela República de Cuba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 311.220.51.72 ó 584.87.13 (Colombia, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón; la víctima José Arley Contreras, el imputado y su defensora publica Abg. Reyna Lacruz. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano RINCÓN GALAN GUILLERMO en la presenta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, el Juez pregunta al acusado si desea declarar, manifestando que si, quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas como reparación por los inconvenientes que le cause, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima el ciudadano José Arley Contreras Angarita, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas dadas por parte de el ciudadano RINCÓN GALAN GUILLERMO, es todo”. A continuación el Juez pregunta a el representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora publica Abg. Reyna Lacruz, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARLEY CONTRERAS ANGARITA ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado RINCÓN GALAN GUILLERMO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Camilo Rincón Capacho (v) y de Emilia Galan Villamizar (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.274.261, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 8, la Popa, donde queda un taller mecánico, de latonería y pintura, frente a la escuela República de Cuba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 311.220.51.72 ó 584.87.13 (Colombia, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RINCÓN GALAN GUILLERMO, ya identificado, y la victima el ciudadano José Arley Contreras Angarita, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO RINCÓN GALAN GUILLERMO.
QUINTA: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RINCÓN GALAN GUILLERMO, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso de ley



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA