REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000778
ASUNTO : SP11-P-2009-000778
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO Y
HELI RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la mañana, por la zona comercial de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la carrera 5 con calle 3 y 4 del barrio lagunitas a pocos metros del centro diagnostico de salud Hospital Militar, cuando observaron a un ciudadano que corría, tras dos personas, y quien les manifestó que había sido objeto de estafa por los mismo, ya que le habían ofrecido que él mismo les diera 2 millones de bolívares para cobrar un Kino de lotería y a cambio ellos le dispensaban la cantidad superior de 3 millones, a cambio, siendo identificados dichos ciudadanos como HELI RAMIREZ y MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, plenamente identificados en autos, los funcionarios le encontraron a dichos ciudadanos un paquete contentivo en su parte superior de un billete de la denominación de un dólar americano amarando a una liga, que en la parte posterior de la misma era un talonario de lotería.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta policial Nro. 0213marzo2009 de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Denuncia interpuesta por la victima, ciudadano ALIRIO RIVERA MANRIQUE, plenamente identificado en autos, quien narra los hechos como fue objeto de presunta estafa.
3.- copia de los documentos de identidad de los imputados de autos.
4.- reseña fotografía del billete incautado, talonario de lotería y bolso en el cual se encontraba el mismo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy catorce de marzo de dos mil nueve, siendo las 3:25 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.930, de 78 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 13.346.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano y HELI RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sucre, Norte de Santander del Sur, nacido en fecha 09 de enero de 1.952, de 59 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 2.193.685, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano, le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. El Fiscal le imputa formalmente la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO y HELI RAMÍREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto; al efecto manifestaron que no estaban dispuestos a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: “Dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicitó respecto al procedimiento a seguir en la presente causa sea el ordinario, ya que mis representados están dispuestos a proponer acuerdo reparatorio; solicitó en base al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la mañana, por la zona comercial de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la carrera 5 con calle 3 y 4 del barrio lagunitas a pocos metros del centro diagnostico de salud Hospital Militar, cuando observaron a un ciudadano que corría, tras dos personas, y quien les manifestó que había sido objeto de estafa por los mismo, ya que le habían ofrecido que él mismo les diera 2 millones de bolívares para cobrar un Kino de lotería y a cambio ellos le dispensaban la cantidad superior de 3 millones, a cambio, siendo identificados dichos ciudadanos como HELI RAMIREZ y MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, plenamente identificados en autos, los funcionarios le encontraron a dichos ciudadanos un paquete contentivo en su parte superior de un billete de la denominación de un dólar americano amarando a una liga, que en la parte posterior de la misma era un talonario de lotería.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.930, de 78 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 13.346.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano y HELI RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sucre, Norte de Santander del Sur, nacido en fecha 09 de enero de 1.952, de 59 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 2.193.685, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA y HELI RAMIREZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos padre de familia y que si bien es cierto es de nacionalidad colombianos; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio que debe ser venezolano, mayor de edad, con residencia fija en el País, y trabajador estable; 2.- presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y 3.- Prohibición de no salir de la Jurisdicción del Tribuna. Presente los imputados manifestaron “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.930, de 78 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 13.346.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano y HELI RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sucre, Norte de Santander del Sur, nacido en fecha 09 de enero de 1.952, de 59 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 2.193.685, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO y HELI RAMÍREZ, plenamente identificados supra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio que debe ser venezolano, mayor de edad, con residencia fija en el País, y trabajador estable; 2.- presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y 3.- Prohibición de no salir de la Jurisdicción del Tribunal.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA