REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000590
ASUNTO : SP11-P-2009-000590

Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS, en perjuicio de CECILIA VILLAVA MUÑOZ, LUDINA BOLIVAR CASTELLANOS y DORA ESQUIVEL presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral primero en concordancia con el 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral primero en concordancia con el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 20-07-2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia del acta de Levantamiento de Accidente suscrita por funcionarios del Transito y Transporte Terrestre secciona UREÑA. Como consecuencia del acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que el delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral primero en concordancia con el 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral primero en concordancia con el artículo 413 ejusdem, tiene establecida una pena de (05) a (45) DIAS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20/07/2002 hasta la actualidad 02 de Marzo del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 05 MESES y 12 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor GMAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS, en perjuicio de CECILIA VILLAVA MUÑOZ, LUDINA BOLIVAR CASTELLANOS y DORA ESQUIVEL presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral primero en concordancia con el 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral primero en concordancia con el artículo 413 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA