REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000604
ASUNTO : SP11-P-2009-000604
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: EDWUAR ALEXANDER BONILLA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero del 2009, los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, dejaron constancia d la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando al desplazarse por la calle 5 carreras 6 y 7, del barrio la guajira específicamente en el pool casino blanco, Ureña, observaron a un ciudadano que para el momento vestía una chemis de color amarilla, un pantalón Jean de color azul, zapatos de color blanco, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, acelero el paso queriéndose salir de las instalaciones del mencionado pool, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial, al intervenirlo policialmente le indicaron la sospecha de que portase objetos o sustancias provenientes del delito y le solicitaron su exhibición, siendo negada, procedieron a efectuarle un registro personal minucioso, hallándole oculto en su pantalón, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), con un peso aproximado de 04 gramos; razón por la cual procedieron a indicarle la causa de la detención preventiva, lo trasladaron a la sede de la comisaría Ureña, donde quedo identificado como: BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.428.880, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1990, soltero, electricista, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en San Martín Las Chiveras calle 0 casa N° 5-70, Cúcuta Colombia; dejaron constancia que en todo momento le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta Policial N° 013, de fecha 24 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, corriente al folio uno (01).
2.- Entrevista realizada al ciudadano Vargas Acevedo Jesús Eliécer, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E.- 88.262.757, de fecha 24 de febrero del 2009, corriente al folio dos (02).
3.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-0457, de fecha 25 de febrero del 2009, suscrita por la funcionario Panza Gutiérrez María Antonieta, experto químico del laboratorio Científico regional N° 1, prueba realizada: muestra 01, DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); PESAJE: muestra 01, Peso Bruto 32,8g, Peso Neto 29,9g, Resultado (+) Marihuana, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 24 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, efecto retenido o custodiado un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), corriente al folio seis (06).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor publico Abg. Wilmer Mora. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias de la comisaría policial de Ureña, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6 Que se Notifique al Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si deseo declarar y expuso : “yo estaba en el pool de Ureña llego la policía me pidió los documentos, me arrescostaron contra la mesa me revisaron los bolsillos y me dijeron que sacara lo de la cartera me quitaron una bolsita pequeñita, yo consumo cada ocho días, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se hagan las diligencias de investigación pertinentes y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, dejaron constancia d la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando al desplazarse por la calle 5 carreras 6 y 7, del barrio la guajira específicamente en el pool casino blanco, Ureña, observaron a un ciudadano que para el momento vestía una chemis de color amarilla, un pantalón Jean de color azul, zapatos de color blanco, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, acelero el paso queriéndose salir de las instalaciones del mencionado pool, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial, al intervenirlo policialmente le indicaron la sospecha de que portase objetos o sustancias provenientes del delito y le solicitaron su exhibición, siendo negada, procedieron a efectuarle un registro personal minucioso, hallándole oculto en su pantalón, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), con un peso aproximado de 04 gramos; razón por la cual procedieron a indicarle la causa de la detención preventiva, lo trasladaron a la sede de la comisaría Ureña, donde quedo identificado como: BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.428.880, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1990, soltero, electricista, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en San Martín Las Chiveras calle 0 casa N° 5-70, Cúcuta Colombia; dejaron constancia que en todo momento le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y realizaron llamada telefóno.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira San Antonio Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando como centro de reclusión la Comandancia de la policía de San Antonio, Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la sala de evidencias de la comisaría policial de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIO (A):
ABG.