REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004289
ASUNTO : SP11-P-2008-004289

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004289, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 4 de la madrugada una patrulla de la policía del Municipio Pedro María Ureña recibió un reporte radiofónico por parte del agente 2918, quien se encontraba de ronda en la sede de la Comisaría , quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio San Isidro, calle 7 , por cuanto vecinos habían atrapado a una persona de sexo masculino en el interior de un vehiculo, cuando llegamos al lugar dos personas tenían agarrado a otra de sexo masculino quien fue identificado como NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, alegaban que la persona que tenían sujetada se encontraba en el interior del carro propiedad de Ramírez Castro José Fernando, VEHICULO MARCA Dodge, tipo dos puertas, color vinotinto, hurtando lo que había en su interior, por que se procedió a dialogar con el solicitándole que si tenia algún objeto proveniente de delito, que lo exhibiera, negándose a ello, se procedió a una inspección corporal, hallado en el interior de un bolso, tipo morral, de material sintético color gris; un frontal digital de un equipo de sonido marca PIONEER, color gris con negro y una tijera grande de color plateado y negro, su empuñadura revestida con material plástico (teipe ) de color negro, marca TRUPER, por lo que se le indico que quedaba detenido preventivamente, para el momento se encontraba indocumentado (sin documentación alguna).
.- Riela al folio 3 Acta Policial N° 292 de fecha 10/12/2008.-
.- Riela al folio 4 Constancia de lectura de derechos del imputado
.- Riela al folio 5 Denuncia formulada por el propietario del vehiculo en cual fue encontrado el ciudadano Nelson Ardnas Pérez Clemente, en la Comisaría de la Policía de Ureña, Estado Táchira, de fecha 10/12/2008.
.- Riela al folio 6 Entrevista al ciudadano Nelson Ardnas Pérez Clemente de fecha 10/12/2008-
.- Riela al folio 8 Inspección Ocular hecha en el lugar donde se encontraba el vehiculo estacionado bajo el N° 1347-08 de fecha 10/12/2008-
.- Riela al folio 9 Avalúo Real, donde se evidencia de un frontal marca PIONEER, color gris y negro para equipo de sonido.
.- Riela al folio 13 Acta de investigación penal de fecha 10/12/2008.
.- Riela al folio 15 y 16 copia del titulo de propiedad y traspaso autenticado del vehiculo donde fue capturado el ciudadano Nelson Ardnas Pérez Clemente.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 19 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004289 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Abg.Reyna Coromo La Cruz Hernandez y no así la victima de la presente causa a pesar de haber sido notificada en varias oportunidades por el Tribunal.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra el ciudadano NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Jurado Diaz, quien expuso; “Ciudadano Juez, Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO; así mismo admite las pruebas ofrecidas, siendo estas: DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 535 de fecha 10 de Diciembre del 2008, 2) Inspección Técnica No. 536, de fecha 10-12-2008, 3) Informe Pericial N° 9700-093-245, de fecha 10 de Diciembre del 2008. TESTIMONIALES: 1) Cabo Segundo Carillo José y Distinguido Moncada Johan, funcionarios actuantes en el procedimiento y aprehensión del imputado, 2) Ramírez Castro José Fernando, víctima del Hurto, 4) Ciudadano Reyes Meaury Oscar Josmar, testigo referencial de la presente causa, 5) Jiménez Cano Dulmey testigo presencial del hecho, 6) Detective Luis Sierra Molina y el agente Jairo Aguilar quienes efectuaron la inspección técnica, 7) Detective Luis Sierra quien efectúo el informe pericial. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensa del Acusado Abg. Reyna Coromoto La Crus Hernandez, y cedida como fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, los cuales no constan en la causa y al momento de tomar la decisión se tome en cuanta la pena minima, y a su vez solicito una Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, por la comisión del con el delito atribuido HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 535 de fecha 10 de Diciembre del 2008, 2) Inspección Técnica No. 536, de fecha 10-12-2008, 3) Informe Pericial N° 9700-093-245, de fecha 10 de Diciembre del 2008. TESTIMONIALES: 1) Cabo Segundo Carillo José y Distinguido Moncada Johan, funcionarios actuantes en el procedimiento y aprehensión del imputado, 2) Ramírez Castro José Fernando, víctima del Hurto, 4) Ciudadano Reyes Meaury Oscar Josmar, testigo referencial de la presente causa, 5) Jiménez Cano Dulmey testigo presencial del hecho, 6) Detective Luis Sierra Molina y el agente Jairo Aguilar quienes efectuaron la inspección técnica, 7) Detective Luis Sierra quien efectúo el informe pericial
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis(06) AÑOS de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal , es decir ocho entre dos es igual a cuatro (04) años y como es en grado de frustración se le quita la mitad a los cuatro quedando en dos(02) años, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja un cuarto prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra de NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, antes identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2008, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa de revisar la Medida de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA