REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000454
ASUNTO : SP11-P-2009-000454
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ABG. EDWARD ENDERSON DELGADO VARGAS
DEFENSORAS: ABG. MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZAMARIA ABG. ENGRACIA CHAVEZ FLORES


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000454, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano EDWAR ENDERSON DELGADO VARGAS, por la comisión del delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 10 de Febrero del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo GAMBOA MORALES JOHNNY, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 10 de Febrero del 2009, siendo las 9:30 horas aproximadamente de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, procedió a efectuar revisión de vehiculo a uno que se trasladaba en sentido San Antonio Cúcuta, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, PLACAS; KAF22J, el cual posee emblema de la empresa C.A SEREMOS ASOCIADOS procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera, quedando identificado el mismo como: DELGADO VARGAS EDWUARD ENDERSON; quien vestía uniforme de color azul y manifestó trabajar para dicha empresa procediendo a indicarle que abriera el maletero del vehiculo al abrirlo se observo que llevaba una maleta oculta contentiva de varios recipientes plásticos transparentes contentivos de un liquido rojizo que por su olor se presume que sea combustible denominado gasolina procediendo el funcionario a solicitar la presencia de testigos quienes quedaron identificados como JENNY CAROSELY JIMENEZ RAMIREZ Y GERSON DANIEL NOVA NOVA, procediendo a revisar el vehiculo en presencia de los mismos y se pudo observar que debajo de la alfombra y por los lados incrustados se encontraba la cantidad de dos recipientes plásticos utilizados para llevar agua mineral de 5 litros cada uno de presunta gasolina, 2 recipientes plásticos utilizados para aceite de motor de 4 litros cada uno de presunta gasolina, 8 recipientes plásticos utilizados para refrescos con capacidad de 3 litros cada uno, llenos de presunta gasolina dos recipientes plásticos de color azul de los utilizados para suavizantes de ropa con capacidad cada uno de 2 litros de presunta gasolina, asimismo al revisar el asiento trasero del vehiculo se observo 9 recipientes plásticos de los utilizados para refrescos, con capacidad de 2,5 litros de presunta gasolina arrojando un total de 76,5 litros de presunta gasolina, procediendo el funcionario a detener preventivamente al mencionado ciudadano y colocarlo a ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial signada con el N° 089, de fecha 10 de Febrero del 2009, donde el funcionario de la Guardia Nacional deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- A los folios cinco y seis de las actas corre inserta actas de entrevistas de fecha 10 de Febrero del 2009, efectuadas a los ciudadanos JENNY CAROSELY JIMENEZ RAMIREZ Y GERSON DANIEL NOVA NOVA.
3.- Al folio 12 13 y 14 de las actas corre inserto Dictamen pericial Químico signado con el N° 324 de fecha 10 de Febrero del 2009.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticinco de marzo de dos mil nueve, siendo las 10:37 AM, hora fijada por el Tribunal, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se hizo presente en la sede de este Tribunal, el imputado DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, plenamente identificado en autos, quien manifestó de manera libre y espontánea su voluntad de revocar al defensor privado abogado Raúl José Rodríguez Vargas y en su efecto nombra y designa a las defensoras privadas Abogados MARIA CARDENAS y MARIA CHAVEZ; para ejercer su derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando presentes las abogadas defensoras privadas, manifestó: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro ante este Tribunal cumplir fielmente los cargos y obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, del imputado y sus defensoras Privadas. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.266.979, hijo de Zoraida Nieves Vargas (v) y de José Enrique Delgado Chacón (v), de estado civil soltero, profesión supervisor de seguridad, residenciado en la Unidad Vecinal, calle principal, al lado de la cancha techada, Casa sin N° de color azul y blanco el segundo piso, teléfono 0426-8027294, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDWAR ENDERSON DELGADO VARGAS, por la comisión del delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta policial signada con el N° 089, de fecha 10 de Febrero del 2009, donde el funcionario de la Guardia Nacional deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- A los folios cinco y seis de las actas corre inserta actas de entrevistas de fecha 10 de Febrero del 2009, efectuadas a los ciudadanos JENNY CAROSELY JIMENEZ RAMIREZ Y GERSON DANIEL NOVA NOVA.
3.- Al folio 12 13 y 14 de las actas corre inserto Dictamen pericial Químico signado con el N° 324 de fecha 10 de Febrero del 2009
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración del Funcionario SM2. JOHNNY GAMBOA MORALES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ciudadana JENNY CAROSLEY JIMENEZ RAMIREZ.
3.- ciudadano GERSON DANIEL NOVA NOVA.
4.- Declaración del funcionario INGENIERO QUIMICO CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Comando de Operación Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1.
5.- Funcionario BRAULIO ARELLANO, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/324 de fecha 10 de febrero de 2009.
7.- VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/I/Nro. 0076, de fecha 11/02/2009.
8.- Reseña fotografía de lo retenido.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como es CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado EDWARD ENDERSON DELGADO VARGAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 03 de Marzo de 2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.266.979, hijo de Zoraida Nieves Vargas (v) y de José Enrique Delgado Chacón (v), de estado civil soltero, profesión supervisor de seguridad, residenciado en la Unidad Vecinal, calle principal, al lado de la cancha techada, Casa sin N° de color azul y blanco el segundo piso, teléfono 0426-8027294, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario SM2. JOHNNY GAMBOA MORALES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ciudadana JENNY CAROSLEY JIMENEZ RAMIREZ.
3.- ciudadano GERSON DANIEL NOVA NOVA.
4.- Declaración del funcionario INGENIERO QUIMICO CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Comando de Operación Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1.
5.- Funcionario BRAULIO ARELLANO, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/324 de fecha 10 de febrero de 2009.
7.- VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/I/Nro. 0076, de fecha 11/02/2009.
8.- Reseña fotografía de lo retenido.
Tercero: CONDENA al ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, identificado anteriormente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene al acusado con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de Marzo de 2009.
Sexto: Acuerda la destrucción de los recipientes incautados, así como el trasegado del combustible, el cual es colocado a disposición del Ministerio del Poder Popular para Energía y Minas. Líbrese el oficio respectivo
Séptimo: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA