REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000626
ASUNTO : SP11-P-2009-000626
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL AUXILIAR: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZZ
IMPUTADO: GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO
DEFENSOR: ABG. BETTY SNAGINO
DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente investigación de fecha 28 de febrero de 2009, según consta en acta policial N°0328FEBRERO2009. Suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en donde siendo las 11:15 horas de la noche los funcionarios accionantes se hallaban en labores de patrullaje operativo por la zona de la avenida Venezuela se les indico se remitieran a la plaza Manuel Felipe Rújeles, ya que en la misma se hallaba un grupo de personas ingiriendo licor y alterando el orden publico con música a alto volumen proveniente de un vehículo. Al llegar al lugar indicado los funcionarios procedieron a uno de los ciudadanos que allí se hallaba que bajara el volumen al equipo y se retiraran del lugar. Acatada la orden, cuando los ciudadanos se disponían a retirarse uno de ellos que se hallaba en el puesto de pasajero en el referido vehículo empezó a vociferar obscenidades en contra de la comisión policial. Retirándose del lugar. Luego de un rato los mismos ciudadanos pasaron por el frente de la comisaría policial vociferando la misma cantidad de obscenidades en contra de los funcionarios, los funcionarios siguieron en sus labores de patrullaje cuando a la altura del aeropuerto de la localidad divisan el vehículo con los ciudadanos nuevamente con el equipo del vehículo a todo volumen e ingiriendo licor. Solicitaron apoyo de los policías que se hallaban en la localidad de Palotal, procedieron a intervenir al grupo en cuestión. Al acercarse al lugar le solicitaron al dueño del vehículo hiciera lo mismo que anteriormente se le había solicitado, pero su acompañante siguió con los insultos hacia los funcionarios, en vista de que el mismo se hallaba muy alterado se le realizo una inspección personal presumiendo que el mismo llevase objetos provenientes del vehículo inspección a la que se negó y se abalanzo sobre uno de los funcionarios actuantes por lo que se procedió a su detención inmediata, quedando identificado como: GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 18.969.036, 21 años de edad, soltero, estudiante, residenciado por la carrera 7 casa N° 2-96, Barrio Lagunitas San Antonio.
• Riela al folio cinco (5): valoración médica realizada al ciudadano Samuel Gutiérrez, en donde se concluyo que se encuentra en condiciones generales estables pero que presenta síntomas de ingesta de alcohol ya que posee un aliento etílico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Marzo de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.969.036, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, de 20 años de edad, hijo de Gloria Gutiérrez (V) y de Arnaldo Gutiérrez (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la carrera 7 N° 2-56, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando a la Abg. Felix Bustamante, Defensor Privado. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, a quien el Ministerio Público le atribuye e imputa formalmente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 y 222 del Código Penal respectivamente, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que garanticen las resultas del proceso, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de el imputado, Abg. Felix Bustamante, quien expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico referente al Procedimiento a seguir me adhiero la mismo, respecto a la solicitud de calificación de flagrancia, el Ministerio Publico imputa el delito de Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A Funcionario Investido De Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 215 y 222 del Código Penal, pero en el acta policial, consta una presunta actitud de burla por parte de mi defendido hacia la Autoridad Policial, pero en ningún momento aparece un hecho indicativo de que se haya resistido a la autoridad, pues a pesar de que se relata una actitud hostil, al momento de que los funcionarios policiales le practicaran la correspondiente inspección el mismo prestó su colaboración a los funcionarios policiales, por lo que Solicito se aplique Medida Cautelar establecida en el Numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el País, por cuanto es estudiante de lo cual consigo en tres (03) folios útiles constancias que demuestran tal condición, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que originaron la presente investigación de fecha 28 de febrero de 2009, según consta en acta policial N°0328FEBRERO2009. Suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en donde siendo las 11:15 horas de la noche los funcionarios accionantes se hallaban en labores de patrullaje operativo por la zona de la avenida Venezuela se les indico se remitieran a la plaza Manuel Felipe Rújeles, ya que en la misma se hallaba un grupo de personas ingiriendo licor y alterando el orden publico con música a alto volumen proveniente de un vehículo. Al llegar al lugar indicado los funcionarios procedieron a uno de los ciudadanos que allí se hallaba que bajara el volumen al equipo y se retiraran del lugar. Acatada la orden, cuando los ciudadanos se disponían a retirarse uno de ellos que se hallaba en el puesto de pasajero en el referido vehículo empezó a vociferar obscenidades en contra de la comisión policial. Retirándose del lugar. Luego de un rato los mismos ciudadanos pasaron por el frente de la comisaría policial vociferando la misma cantidad de obscenidades en contra de los funcionarios, los funcionarios siguieron en sus labores de patrullaje cuando a la altura del aeropuerto de la localidad divisan el vehículo con los ciudadanos nuevamente con el equipo del vehículo a todo volumen e ingiriendo licor. Solicitaron apoyo de los policías que se hallaban en la localidad de Palotal, procedieron a intervenir al grupo en cuestión. Al acercarse al lugar le solicitaron al dueño del vehículo hiciera lo mismo que anteriormente se le había solicitado, pero su acompañante siguió con los insultos hacia los funcionarios, en vista de que el mismo se hallaba muy alterado se le realizo una inspección personal presumiendo que el mismo llevase objetos provenientes del vehículo inspección a la que se negó y se abalanzo sobre uno de los funcionarios actuantes por lo que se procedió a su detención inmediata, quedando identificado como: GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 18.969.036, 21 años de edad, soltero, estudiante, residenciado por la carrera 7 casa N° 2-96, Barrio Lagunitas San Antonio.
• Riela al folio cinco (5): valoración médica realizada al ciudadano Samuel Gutiérrez, en donde se concluyo que se encuentra en condiciones generales estables pero que presenta síntomas de ingesta de alcohol ya que posee un aliento etílico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.969.036, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, de 21 años de edad, Gloria Gutiérrez (V) y de Arnaldo Gutiérrez (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la carrera 7 N° 2-96, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; respecto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal respectivamente. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.969.036, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, de 21 años de edad, Gloria Gutiérrez (V) y de Arnaldo Gutiérrez (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la carrera 7 N° 2-96, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; respecto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal respectivamente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: .- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Respetar las Autoridades. 3.- Prohibición de fomentar actos vandálicos, ni andar en vehículos a alta velocidad con volumen elevado en el equipo de sonido.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.969.036, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, de 21 años de edad, Gloria Gutiérrez (V) y de Arnaldo Gutiérrez (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la carrera 7 N° 2-96, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; respecto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: DESISTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado : GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.969.036, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, de 21 años de edad, Gloria Gutiérrez (V) y de Arnaldo Gutiérrez (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la carrera 7 N° 2-96, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira en la calificación de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUTIERREZ DUARTE SAMUEL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.969.036, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, de 21 años de edad, Gloria Gutiérrez (V) y de Arnaldo Gutiérrez (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la carrera 7 N° 2-96, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Respetar las Autoridades. 3.- Prohibición de fomentar actos vandálicos, ni andar en vehículos a alta velocidad con volumen elevado en el equipo de sonido.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA