REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000821
ASUNTO : SP11-P-2008-000821
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 01-03-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, realizando patrullaje policial, por los diferentes sectores de esa jurisdicción en la Unidad P-575, recibieron reporte radiofónico de la comisaría Junín, informándoles que en la Invasión del Sector San Diego de esa Jurisdicción se estaba fomentando una alteración del orden público, procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio se percataron de que a un ciudadano se le observaba hematomas en el rostro y los residentes del sector les señalaron a su presunto agresor procediendo a intervenirlo policialmente y a trasladarlos a la sede de la comisaría Junín, el presunto agresor quedo identificado como JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, indocumentado, y la victima quedó identificada como EDGAR MANUEL FUENTES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.335, igualmente dejaron constancia de que los ciudadanos se encontraban bajo efectos del alcohol para el momento de la intervención policial, de igual manera los trasladaron al hospital Padre Justo de esa localidad a los fines de que recibieran asistencia médica siendo atendidos por la Dra. Adriana Acevedo, le efectuaron llamada telefónica a un familiar de la victima, en vista de que presentaba serias lesiones, para que hiciera acto de presencia y se hiciera responsable del mismo por medidas de seguridad ya que se encontraba bajo efectos avanzados de alcohol y en esa Comisaría se hizo presente el ciudadano JORGE FUENTES RANGEL, C.I. 5.326.091, quien les manifestó ser hermano de la presunta victima y se retiraron a los fines de internar al lesionado al centro hospitalario.
En fecha 04-03-2008 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Pedro Armando Vargas (v) y Teresa Cáceres Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6110757, domiciliado en la Invasión San Diego, en la última casa ceca de la Quebrada, rancho de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No tener contacto con la victima 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA