REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001009
ASUNTO : SP11-P-2007-001009


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY FLORES, Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JUAN URIELSO REYES BAYONA, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de mayo de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, y están referidos en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo la hora en comento mientras realizaban labores propias de patrullaje, transitando por el sector conocido como Barrio La Goajira, específicamente en la calle 3, entre carreras 6 y 7, visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba a bordo de una motocicleta de color negro en lo que consideraron una actitud sospechosa,, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió huida procediendo los primeros a darle captura. Al practicar la inspección corporal al aprehendido, hallaron en uno de sus bolsillos una navaja con cacha de metal y pasta, de color crema, con una hojilla de 09 centímetros de largo, por lo que procedieron a aprehenderle, quedando este individuo identificado como JUAN URIELSO REYES BAYONA, quien quedó a disposición de la fiscalía actuante.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Imposición de Derechos del Imputado; Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, Experticia Nº 9700-093-084, de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, en la cual determinan que: “… la pieza… constituye Un arma Blanca de las denominadas (NAVAJA) el cual al ser utilizado como instrumento punzo- penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”; asimismo en fecha 15-05-2007 se realizo Audiencia de Flagrancia donde el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN URIELSO REYES BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha el día 05 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Juan Antonio Reyes (v) y de María del Carmen Bayona Rincón (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.339, soltero, profesión u oficio Carpintero, empleado de la empresa Muebles y Decoraciones Táchira con sede en la ciudad de Ureña, sin residencia fija en el país, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN URIELSO REYES BAYONA, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal al folio 2 de las actuaciones
2. Experticia de reconocimiento Legal
3. Acta de audiencia de Flagrancia de fecha 15-05-2007
4. Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 052
5. Entrega de vehículos
6. Acta de entrevistas

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Ordena el cese de la Medida Cautelar otorgando decretada. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIO (A):
ABG.