San Antonio del Táchira, 09 de Marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004418
ASUNTO : SP11-P-2008-004418

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-02-2009, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por WILLIAM HERNANDEZ CAMACHO, en contra de JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de diciembre de 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 10:30 horas de la Mañana, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día Jueves 25 de Diciembre del dos mil ocho, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589 cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, por parte del Cabo. 1ro. 1618 Agudelo Tolosa informándoles que se trasladaran a la calle 6 casa N° 15-53 del Barrio Simón Bolívar, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a los familiares del mismo, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ CAMACHO, quien dijo ser el padre del ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez a la vez informándoles que él mismo era él hijo y que lo había amenazado verbalmente, motivado a dicha situación procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde le fueron leídos los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico procesal penal quedando identificado como JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA, Venezolano, cedula de identidad N° 19.384.629 fecha de nacimiento 24-08-1990, de 18 años de edad, reside Barrio Simón Bolívar calle 6 casa 15-54 San Antonio, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0125, de fecha 25 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 26 de diciembre de 2008, formulada por el ciudadano padre William Hernández Camacho, ante la Comisaría policial de San Antonio.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante SI revisten carácter penal, o cuya acción de esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados SI revisten carácter penal, pero existe el obstáculo legal, referido a que se debe tener presente la existencia previa de la querella de la parte amenazada y de la persona propietaria de los objetos destruidos o dañados, aspecto este último acá mencionado, cuya existencia adolece. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 10 de Febrero del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados SI revisten carácter penal, pero existe el obstáculo legal, referido a que se debe tener presente la existencia previa de la querella de la parte amenazada y de la persona propietaria de los objetos destruidos o dañados, aspecto este último acá mencionado, cuya existencia adolece.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA