REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000043
ASUNTO : SP11-P-2009-000043
Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JHON JAIRO LAZARO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 20 de Agosto de 2008; la ciudadana JAIMES GOMEZ YNGRID TATIANA, señalo que el ciudadano JHON JAIRO LAZARO, le había quitado a su hija de dos años de edad, desde hace más de ocho días. Cuando ella fue a buscarla la niña se encontraba en brazos de una señora que no es familiar de la misma. Solicitándole le entregara la niña rehusándose la misma ya que el imputado en actas no se encontraba en el lugar. Alegando no entregar a la niña porque la misma no estaba bien en compañía de su madre, y si alguien entregada a la menor, debía ser quien la tomo en un primer momento es decir el ciudadano JHON JAIRO LAZARO.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
• Denuncia de fecha 20 agosto 2008. Realizada por la ciudadana JAIMES GOMEZ YNGRID TATIANA.
• Inicio apertura de investigación, enviado al CICPC en fecha 26-08-08.
• Acta de investigación penal de fecha 13-09-08.
• Inspección N° 498, de fecha 13-09-08.
• Acta de entrevista de fecha 13-09-08.
• Copia de partida de nacimiento N°1806.
• Acta de entrevista de fecha 13-09-08.
• Reconocimiento médico legal N° 9700-062-0634, de fecha 15-09-08.
• Acta de entrevista de fecha 16-09-08.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
ABG.
SECRETARIA
|