REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000098
ASUNTO : SP11-P-2009-000098
Por recibido en treinta (30) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F8-2791-02 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
A los folios cinco y seis (05-06) consta acta policial, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (seccional San Antonio) encontrándose de servicio, recibieron al ciudadano PICON VERGEL SANTIAGO y CARLOS ALVIAREZ, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-8.991.191; quien acude ante este despacho a fin de denunciar que dos ciudadanos que desconoce le golpearon con sus puños y pies; ocasionándole maltrato físico, morados en la espalda, hinchazón en la clavícula, ojos, el ciudadano se trasladaba en su vehículo, estos hechos ocurrieron cuando los ciudadanos sin identificar hicieron que la víctima se encunetara en el camino. También cabe acotar que un tercero identificado como CARLOS ALVIAREZ, quien intento ayudar a calmar la situación resulto apuñaleado.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el delito Contra las personas, específicamente, del Delito de Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente art. 416 ejusdem. Dicho delito contempla una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo aplicable según el artículo 37 del código penal, su término medio, es decir cuatro meses y quince días; correspondiéndole entonces una prescripción de un año, así lo prevé el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.
De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, que establece: “…6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZALEZ CAICEDO RODOLFO ALBERTO y GONZALEZ CAICEDO LUIS HERNANDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente art. 416 ejusdem. Por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg.
Secretaria.
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