REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000598
ASUNTO : SP11-P-2009-000598
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JUAN VICENTE AGUADO TORRES
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de AGUADO TORRES JUAN VICENTE, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-120, de fecha 25 de febrero del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observó un vehículo Ford, Pick-Up, blanco, al cual le solicitó a su conductor que se estacionara y procedió a efectuarle una revisión superficial en la parte donde lleva el tanque de combustible, posteriormente le indicó al chofer que se dirigiera hacía el área de revisión de vehículos (fosa), ya que presuntamente el tanque no le pertenecía al vehículo, una vez en la fosa pudo constatar que efectivamente el tanque de combustible no pertenece al mencionado vehículo, seguidamente procede a identificar al ciudadano como Aguado Torres Juan Vicente, luego identifico al vehículo y finalmente le efectúa la descarga del combustible, logrando la retensión de 7 pimpinas de 20 litros aproximadamente cada una para un total de 140; en tal sentido, el funcionario procede a la detención preventiva del ciudadano, a quien se le impuso sus derechos constitucionales y se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Iohann Calderon, en contra del imputado AGUADO TORRES JUAN VICENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Juan Aguado (v) y de Irma Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.395.089, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Mulera, vía Principal, casa de color rosado con negro con portón blanco, a dos cuadras de la panadería de doña Bernarda y al frente de la parada de los buses, Estado Táchira, teléfono 0416-971.13.23 (primo de la esposa), por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo de forma afirmativa nombrando a la abogada CAROLYN GUERRERO, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo iba para una fiesta y me dieron ese carro para que trabajara, yo trabajo en lo que salga por ahí y todo el mundo vive de eso llevando gasolina, para que caernos a mentiras, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA CAROLYN GUERRERO: “Me opongo a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que el hidrocarburo que le fue retenido es necesario para el funcionamiento del vehículo y no consta en autos experticia de acoplamiento que señale que los tanques donde se encontraban es adaptado; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue a mi representado su libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado AGUADO TORRES JUAN VICENTE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que pasaba por un punto de control con el vehiculo presuntamente averiado y al revisarlo llevaba ciento cuarenta litros de gasolina sin tener ningún conocimiento pericial ni las medidas necesarias para llevar tal sustancia.
Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:
Al folio 9 riela Experticia de Vehículo No. 124, DE FECHA 25-02-2008, concluyendo el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el serial de carrocería y motor son originales y que el mismo no presenta solicitud por ante ese cuerpo policial.
Consta al folio 11 constancia médica, donde el médico refleja que el imputado se encuentra en condiciones físicas estables sin lesiones aparentes al examen físico.
A la sustancia incautada se le realizó Dictamen pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-480, de fecha 25-02-2008, concluyendo el Experto: “La muestra identificada con el número 1, corresponde según características organolépticas y comparada con un patrón, a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible (gasolina)”.
Del folio 20 al 22 cursa copia simple de los documentos del vehículo retenido.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, la experticia a la sustancia, así como la declaración del imputado quien narra que el trabaja llevando gasolina al vecino país, se determina que la detención del ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, se produce en el momento en que le fue hallada la Sustancia gasolina sin tener las condiciones mínimas de seguridad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Juan Aguado (v) y de Irma Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.395.089, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Mulera, vía Principal, casa de color rosado con negro con portón blanco, a dos cuadras de la panadería de doña Bernarda y al frente de la parada de los buses, Estado Táchira, teléfono 0416-971.13.23 (primo de la esposa), por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que el hidrocarburo que le fue retenido es necesario para el funcionamiento del vehículo y no consta en autos experticia de acoplamiento que señale que los tanques donde se encontraban es adaptado; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue a mi representado su libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, le ha sido solicitada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual este Juzgador valora que si bien existe un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o participe del delito imputado también debe tomarse en cuenta que la pena a imponer no supera los tres años, que la misma es de nacionalidad venezolana y con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza. 3.- Presentar Dos (02) personas que se comprometan a su cuidado y vigilancia, quienes deberán ser venezolanos, mayores de edad y con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, para lo cual deben consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Juan Aguado (v) y de Irma Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.395.089, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Mulera, vía Principal, casa de color rosado con negro con portón blanco, a dos cuadras de la panadería de doña Bernarda y al frente de la parada de los buses, Estado Táchira, teléfono 0416-971.13.23 (primo de la esposa), en la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza. 3.- Presentar Dos (02) personas que se comprometan a su cuidado y vigilancia, quienes deberán ser venezolanos, mayores de edad y con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, para lo cual deben consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA