REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000610
ASUNTO : SP11-P-2009-000610
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: HECTOR DARIO ATERHORTUA MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero del 2009, el funcionario Galviz Chacon Víctor Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede del despacho en labores de guardia recibió llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Acevedo Calderón María Yorley, informándole que por las inmediaciones de la plaza Bolívar específicamente detrás de la iglesia, se encontraba el ciudadano: Atehortura Muñoz Héctor Darío, vociferando palabras hostiles, hacia su persona y agrediéndola físicamente, por tal razón, procedió a trasladarse en compañía del funcionario José Flores, una vez allí, previa identificación como funcionarios, observaron a la ciudadana siendo objeto de agresión tanto física como verbal, por parte de un ciudadano, por tal razón le indicaron la voz de alto, haciendo caso omiso y gestos obscenos, arremetiendo este físicamente en contra de la comisión, motivo por el cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, para someter al ciudadano, procedieron a realizarle un cacheo encontrándole dentro de su pantalón una billetera contentiva en su interior de dos cedulas de identificación, que lo acreditan una como ciudadano residente en este territorio nacional y la otra como ciudadano de la Republica de Colombia, quedando identificado como: ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.611.361, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda avenida Bolívar, al lado de la bodega; así mismo le decomisaron una cedula de residente numero E.- 81.822.371 y un teléfono celular, de color gris, marca Samsung, modelo SCH-N345, serial FCCID-A3LSCHN345, pila S/N: AA2Y818AS/-2, los cuales fueron colectados y embalados, para realizar experticia de ley, efectuaron llamada al representante del Ministerio Publico, le informaron del motivo de su detención, realizaron inspección técnica, luego se trasladaron a la sede del despacho en compañía del imputado a fin de verificar ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y los archivos internos del despacho, las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar, donde realizaron llamada radiofónica hacia el punto de Control fijo Peracal siendo atendidos por el funcionario Víctor Morales, informándoles que el ciudadano no presentaba solicitudes, pero si registros internos según causa H-638.856, de fecha 04-07-08, por la fiscalía octava del ministerio Publico, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e I-017.261, de fecha 04-07-08, por el mismo delito.
DE LA AUDIENCIA
En el día primero (01) de marzo de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderon Perez, en contra del imputado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Lorena Rodríguez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “yo lo que digo es que soy inocente de lo que están diciendo porque la muchacha a mi me sito a ese lugar el viernes a la seis y treinta y siete de la noche yo andaba con mi hija mariana que ella me lava la ropa, en ese momento yo le dije a mi hija que se fuera para la casa y mañana hablamos para darle la platica del mercado a mi hija, en ese momento me suena el celular yo contesto es la muchacha esta Yorley y le tranque, vuelve y me repica y me dijo que ella deseaba hablar conmigo en el parque al frente de CANTV, ella esta con el niño y lo agarre y lo abrace, nos pusimos hablar y me dijo que le prestara una plata y le dije que no tenia entonces ella me dice que si no la ayudo con la plata me ponía preso y yo le dije que para que iba hacer eso, porque yo no tenia plata y en ese momento llego la autoridad, me pidieron la cedula, el señor me dijo usted esta detenido y yo le dije que porque y me dijo cállese y me dieron una palmada por la cara, me llevaron hasta allá me cayeron a coñazos, me quitaron la plata a las malas y me dieron pata como ellos quisieron, el funcionario me amenazo y me dijo que tenia que firmar un poco de papeles, es todo”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “no, yo no me resistí a la autoridad… yo en ese momento no vi a nadie… ellos me agarraron y me llevaron a coñazos… ella me sito para ver si yo le había conseguido una plata… ella me dice que si no le doy plata me encierra”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA LORENA RODRIGUEZ: “solicito se desestime la flagrancia con respecto al tipo penal de resistencia a la autoridad, por cuanto en las actas no existen testigos del procedimiento, solicito el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Denuncia Común, de fecha 27 de febrero del 2009, de la ciudadana Acevedo Calderón María Yorlery, corriente al folio uno (01).
2.- Inspección Técnica Nº 102, suscrita por los funcionarios Daisy López y José Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de febrero del 2009, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico, corriente al folio cuatro (04).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Galviz Chacon Víctor Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente a los folios cinco y seis (05 y 06).
4.- Inspección Técnica Nº 103, suscrita por los funcionarios Víctor Galviz y José Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de febrero del 2009, realizada en calle 12, con avenida 11, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, no encontrando evidencias de interés criminalístico, corriente al folio siete (07).
5.- Acta de Investigación Penal de Medida de Protección, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Galviz Chacon Víctor Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio diez (10).
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al llamado vista la denuncia de la victima en la cual señala que el aprehendido le había causado agresiones físicas y la había amenazado de muerte, razón por la cual fueron al lugar y al intentar intervenir a dicho ciudadano el mismo hizo caso omiso y gestos obscenos en contra de la comisión, siendo necesario hacer uso de al fuerza quedando detenido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado, donde narro los hechos y no señala que no hubo oposición por parte del aprehendido, hecho este que ha sido estudiado por nuestro máximo Tribunal el cual ha dicho que el solo dicho del funcionario no evidencia como elemento para calificar el delito. En consecuencia se DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, para el ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO.
En cuanto el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo, este Juzgador debe analizar la esencia de dicho delito el cual en el presente caso ocurre en el seno del hogar y que para su configuración basta con la denuncia de la victima para apreciar tal elemento como concluyente para calificar la flagrancia; en el presente caso el ciudadano llego al hogar de su ex concubina y la amenazo de muerte si no regresaba con ella; en consecuencia SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANTE POR EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…solicito se desestime la flagrancia con respecto al tipo penal de resistencia a la autoridad, por cuanto en las actas no existen testigos del procedimiento, solicito el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, se le ha calificado su aprehensión en flagrante por el delito de Amenaza, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de febrero de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima, en el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, quienes deberán presentar, constancia de residencia, constancia de ingresos y Balance Personal avalada por un contador publico, copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la misma cantidad y firmaran acta de compromiso, direcciones que serán verificadas por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 4.- Obligación de notificar la Tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo; por encontrarse llenos los extremos del artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 26 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, quienes deberán presentar, constancia de residencia, constancia de ingresos y Balance Personal avalada por un contador publico, copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la misma cantidad y firmaran acta de compromiso, direcciones que serán verificadas por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 4.- Obligación de notificar la Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA