REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000611
ASUNTO : SP11-P-2009-000611


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: SAMUEL CARVAJAL BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderon Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero del 2009, el funcionario Torres Javier, adscrito a la policía de Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:20 horas de la tarde de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por los distintos sectores del municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Alicastro Denny, por la carrera 4, con calle 5 y 6, específicamente por la toma, se encontraba dos ciudadanos en riña reciproca en vía publica, el primero: vestía una franela roja , un pantalón de vestir color verde, botas deportivas de color azul y blanco, el segundo: vestía una franela color blanco, con figuras, pantalón Jean color negro, zapatos color beige, procedieron a intervenirlos policialmente, les preguntaron el motivo de la riña , manifestándoles que eran problemas personales, le solicitaron la documentación personal quedando identificados como: el primero: SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio limpiador de zapatos, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, teléfono 0057-5788069; a quien le apreciaron lesión en el pómulo izquierdo, el segundo: FRANSISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 7, casa numero S/N, al lado de la cámara de comercio Ureña, a quien le apreciaron lesiones en el rostro, y en la parte derecha de la cabeza y excoriaciones en el brazo izquierdo, indicándoles dicho ciudadano que el primero de los ciudadanos lo había agredido con una caja de color verde de las se utilizan para pulir zapatos la cual sostenía en su mano derecha el primero de los mencionados, procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, no encontrando evidencia de carácter delictiva, les informaron del motivo de su detención, los trasladaron al centro de diagnostico Integral de Ureña donde fueron evaluados por la Dra. Jakelin Adez, luego fueron trasladados a la sede de la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, les leyeron sus derechos y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de marzo de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra de los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, hijo de Alejo Carvajalino (F) y de Upertina Becerra (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, sin residencia fija en el país y FRANCISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Francisco Antonio Rojas (V) y de Julia Moreno (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 5, casa numero 6, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Presentes: El juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA LORENA RODRIGUEZ: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este digno tribunal, me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en un recorrido de los funcionarios de la policía del estado en la vía publica propinándose golpes mutuamente, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo consigno junto con el acta policial lo siguiente:

1.- Acta Policial N° 014, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Torres Javier y Alicastro Denny, adscritos a la policía de Estado Táchira Ureña, corriente al folio tres (03).
2.- Constancia medica del ciudadano FRANSISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la Dra. Jakelin Adez, corriente al folio diez (10).
3.- Constancia medica del ciudadano SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, de 75 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la Dra. Jakelin Adez, corriente al folio once (11).
4.- Dos radiografías.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la valoración medica realizada a los mismos donde el medico deja constancia de las lesiones encontradas en los ciudadanos, se determina que la detención de los ciudadanos SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, se produce en el momento en que son sorprendidos por una comisión policial agrediéndose mutuamente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, hijo de Alejo Carvajalino (F) y de Upertina Becerra (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, sin residencia fija en el país ; y FRANCISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Francisco Antonio Rojas (V) y de Julia Moreno (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 5, casa numero 6, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este digno tribunal, me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de febrero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio cada uno que deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, los cuales deberán firmar acta de compromiso; 2.- presentaciones una vez cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Prohibición de incurrir en los mismos actos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, hijo de Alejo Carvajalino (F) y de Upertina Becerra (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, sin residencia fija en el país ; y FRANCISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Francisco Antonio Rojas (V) y de Julia Moreno (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 5, casa numero 6, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía actuante, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio cada uno que deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, los cuales deberán firmar acta de compromiso; 2.- presentaciones una vez cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Prohibición de incurrir en los mismos actos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA