REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000593
ASUNTO : SP11-P-2009-000593
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: ORLANDO JOSE AYALA RUBIO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero G. Olidacci Yorley, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, ya que en fecha 24/02/2009, la ciudadana GUERRERO G. OLIDACCI YORLEY, interpuso denuncia ante dicho cuerpo policial, manifestando que en esa misma fecha, llegó a su casa su concubino de nombre ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, con una mujer, diciéndole que se tenía que ir, ya que no quería estar con ella y que él necesitaba hacer una nueva vida, balanceándose contra ella y golpeándola.
Corre inserta a las actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 24/02/2009, interpuesta por la victima, ciudadana GUERRERO G. OLIDACCI YORLEY.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 24/02/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO.
3.- Acta de inspección Nro. 101 de fecha 24/02/2009, al lugar donde acontecieron los hechos narrados por la victima en su denuncia.
4.- Reconocimiento legal Nro. 023 de fecha 24/02/2009, efectuado a un objeto denominado cuchillo.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve, siendo las 02:01 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.023, hijo de Elsy Rubio (v) y de Isaac Ayala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rubio, calle principal, casa sin número de color azul, cerca de la panadería Santa Rita, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero G. Olidacci Yorley. Presentes: el Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Imponiéndose igualmente de manera formal los hechos que narra.
• Que se decrete la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan someter al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “yo llegue a la casa como alas nueve de la noche, no lleve ninguna mujer, ella me reclama y me dice, que me tengo que ir y le dije que no podía irme, porque tenia que trabajar al otro día, me salí al frente de la casa, me entre como a las once luego de hablar con unos amigos, ella me dice que el día tras anterior, que yo había llegado con otra mujer, si tengo otra mujer, pero no fui con ella a la casa, pero no es como ella dice que yo le di una cacheada, o que la amenace con un cuchillo, yo discutí con ella, perno nunca le pegue como ella dice, ni la amenace, ella lo que quiere es lo material, por mi que se lo lleve y me deje tranquilo y mas nada, yo no le pegue, es todo”. El Tribunal, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que le pregunten al imputado, el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- yo no puedo aportar los datos de la persona que sale conmigo, ella se llama Patricia; 2.- Ella vive en los Limones, casa verde; es todo. La defensa ni el Juez preguntas.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “pido se desestima la calificación de flagrancia por cuanto a mi defendido no se le sorprendió ni en el momento ni después de estar cometiendo el hecho imputado, pues considera esta defensa que la sola denuncia por parte de la supuesta víctima en la cual no refiere ni tan siquiera un testigo, de tales hechos, igualmente no existe el examen medico legal, que determine las lesiones físicas que pudo ocasionarle mi representado por parte de la víctima, no constituyen elementos suficientes de convicción para determinar que mi defendido haya sido participe o no del hecho, pues, quedo en el sistema inquisitivo el hecho de que con solo una denuncia era suficiente para los funcionarios aprehender a un ciudadano señalado en la misma, y a criterio de esta defensora el solo hecho de que en el examen médico forense se señale que no existen lesiones físicas aparentes aún cuando se hizo al día siguiente inmediato de la denuncia se puede pensar que dicha denuncia no goza de credibilidad, en consecuencia solicitó la libertad sin condición, que el procedimiento sea el especial y en caso contrario se le otorgue medida cautelar, solicitó la copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de interponer denuncia la presunta victima señalando que había sido agredida física y verbalmente por su concubino, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la casa del mismo donde fue hallado y expuso no haber golpeado nunca la presunta victima, siendo notificado de su detención.
Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes recaudos:
1.- Denuncia de fecha 24/02/2009, interpuesta por la victima, ciudadana GUERRERO G. OLIDACCI YORLEY.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 24/02/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO.
3.- Acta de inspección Nro. 101 de fecha 24/02/2009, al lugar donde acontecieron los hechos narrados por la victima en su denuncia.
4.- Reconocimiento legal Nro. 023 de fecha 24/02/2009, efectuado a un objeto denominado cuchillo.
Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos de Violencia Física y Amenazas, para los cuales tenemos como elementos de convicción solo la denuncia de la victima quien narra que el aprehendido llego a su casa con una mujer y la misma se le fue encima para agredirlo y el la cacheteo, así mismo debe este Juzgador valorar el dicho del aprehendido en audiencia quien señala que los hechos de la denuncia son falsos y que el problema se presenta porque el no quiere vivir con la misma y tiene otra pareja por la cual considera quien aquí decide que ante el solo dicho de la victima la jurisprudencia patria ha sido ratificada al establecer que no es suficiente para decretar una aprehensión flagrante ya que deben existir otros elementos como valoraciones medicas, testimoniales por lo que lo dable en derecho es desestimarse la aprehensión en flagrancia por los punibles de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero G. Olidacci Yorley. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…yo llegue a la casa como alas nueve de la noche, no lleve ninguna mujer, ella me reclama y me dice, que me tengo que ir y le dije que no podía irme, porque tenia que trabajar al otro día, me salí al frente de la casa, me entre como a las once luego de hablar con unos amigos, ella me dice que el día tras anterior, que yo había llegado con otra mujer, si tengo otra mujer, pero no fui con ella a la casa, pero no es como ella dice que yo le di una cacheada, o que la amenace con un cuchillo, yo discutí con ella, perno nunca le pegue como ella dice, ni la amenace, ella lo que quiere es lo material, por mi que se lo lleve y me deje tranquilo y mas nada, yo no le pegue, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, a quien este Tribunal le desestimo la aprehensión en flagrancia por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se le debe imponer medida de coerción personal ya que no existen fundados elementos que señalen su participación en el hecho todo ello aunado a que es de nacionalidad venezolana y tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle la libertad sin medida de coerción personal al mismo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.023, hijo de Elsy Rubio (v) y de Isaac Ayala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rubio, calle principal, casa sin número de color azul, cerca de la panadería Santa Rita, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero G. Olidacci Yorley, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, plenamente identificado supra.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA