REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000609
ASUNTO : SP11-P-2009-000609


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: HERNAN AUGUSTO MUNEVAR MONDRAGON
DEFENSOR: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohan Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de febrero del 2009, el funcionario Betancourt Jean, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Mora Jhoan y Astorquia Ever, cuando se desplazaban a la altura de la avenida Venezuela entre calles 6 y 7 barrio ocupare vía que conduce a la Aduana Principal de San Antonio, observaron una camioneta de color blanca marca Runner con vidrios ahumados, sin placas de identificación e igualmente un sobre peso en la parte trasera específicamente en el maletero, por lo que procedieron a cercarle el paso y fue cuando la camioneta detuvo su marcha inmediatamente se bajaron y fue cuando el ciudadano al observar la presencia policial trato de darse a la fuga en la camioneta intentando evadir la comisión policial, no logrando su cometido debido a la congestión de vehículos que se trasladaban a la Aduana vía a la republica de Colombia, en vista de la situación y tomando las medidas de seguridad del caso le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía ya que iba a ser objeto de un procedimiento policial de verificación ante el sistema SICOPOLT, motivado a que no presentaba placas de identificación en la parte trasera del vehiculo, y por tratar de darse a la fuga a la comisión policial, así mismo procedieron a efectuar una inspección al vehiculo percatándose que en la maletera del vehiculo transportaba la cantidad de doce sacos confeccionados en material sintético de color blanco, marcado con letras verdes, negras y rojas en las que se leen: fertilizante marca el Horticultor-Pequiven solo para venta en territorio Venezolano código 12-12-17/2 contentivo cada uno de presunto fertilizante (abono) de 50 kilogramos cada uno, para un total de 600 kilos aproximadamente, por lo que procedieron a solicitarle al conductor la respectiva factura o guía de circulación de la mercancía, así como los documentos de propiedad de la camioneta, no dando respuesta oportuna del origen y destino de la mercancía y documentos del vehiculo, por lo que le manifestaron de la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procedieron a materializar la misma, no encontrándole objetos algunos de interés policial, así mismo por lo encontrado dentro de la camioneta que el ciudadano conducía, le manifestaron su estado flagrante, le leyeron sus derechos, procediendo a trasladar al ciudadano junto al vehiculo hasta la sede de la comisaría policial de San Antonio, donde quedo identificado como: MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E.- 13.270.052, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 11-10-1985, de 24 años, soltero, estudiante, residenciado en Cúcuta, Barrio Llenas Republica de Colombia, realizaron llamada al representante del Ministerio publico, la camioneta presenta las siguientes características: marca TOYOTA, modelo RUNNER LTDV6, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, color blanca, placa NAW-81N, año 2007, serial de carrocería JTEBU17R278082568, serial de motor 1GR5348684, la misma fue colectada para ser sometida a al experticia legal, y los sacos de presunto fertilizante tomaron muestras de cada uno para enviarlos al laboratorio del Core 1 a los fines de que le practiquen experticia química, la camioneta y el ciudadano no presentan inconvenientes ante el sistema SICOPOLT, dentro de la camioneta específicamente en la parte lateral derecha del cojín del conductor encontraron un estuche de color negro marca Toyotachira, contentivo en su interior de un documento original de Certificado de Origen signado con el numero AQ-03506, a nombre de José Jacinto Ramírez Pérez, con cedula N° 1.724.272, con la descripción de la camioneta mencionada, un carnet laminado de Nacional R.C.V, signado con el numero N25-0391, a nombre de la ciudadana Jaimes Hernández Eliana Lorena, una cedula de identidad de nacionalidad Venezolana a nombre de la ciudadana Jaimes Hernández Eliana Lorena, con numero de cedula V.- 18.355.958, un carnet de la Republica de Colombia Ministerio de Transporte Licencia para conducir numero 68276-2980065 I, a nombre de Jaimes Hernández Eliana Lorena, con numero de cedula de ciudadanía N° E.- 01090392000, un pasaporte fronterizo de la Republica de Colombia contentivo de 31 folios, a nombre de MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO con cedula de ciudadanía N° E.- 13.270.052, numero de pasaporte FA-954006, un certificado Judicial de la Republica de Colombia, numero 17942097, a nombre de MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO con cedula de ciudadanía N° E.- 13.270.052, un documento original de compra y venta del vehiculo antes mencionado, signado con el numero TA-2008-N° 0229776, en donde el ciudadano José Jacinto Ramírez Pérez le vende a la ciudadana Clara María Jaimes Hernández, contentivo de tres folios, un certificado de circulación a nombre del ciudadano José Jacinto Ramírez Pérez, signado con el numero 6461526, un carnet original de seguros numero 31371620, a nombre de Jaimes Hernández Clara María, lo cual fue colectado a los Funes de realizar experticias.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohan Calderón Pérez, en contra del imputado MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.052, soltero, hijo de Herman Peñaranda (V) y de Esperanza Mondragón (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio yera de Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa y nombrando al Abg. Domingo Hernández, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHAN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO DOMINGO HERNANDEZ: “Ciudadano Juez según la narración hecha por el representante del Ministerio Publico donde subsume la actuación de mi defendido dentro del delito de contrabando de introducción, es importante destacar que la mezcla que se encuentra en la mercancía retenida a mi defendido no es precursor de sustancias estupefacientes, con respecto a la tipicidad del articulo 2 de la ley orgánica contra el contrabando, el articulo 5 de esa misma ley establece que cuando la mercancía no exceda de las 500 Unidades Tributarias, no corresponde a la autoridad penal sino a un procedimiento administrativo, por lo cual solicito que la aprehensión sea declarada no flagrante, solicito que el procedimiento se continúe por el procedimiento ordinario si el tribunal lo considera y estoy conforme con que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de fácil cumplimiento, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado y al realizarle una requisa al vehículo pudieron observar que tenia en la parte de la maleta 12 bultos de fertilizante con un peso de 50 kilos cada uno.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
.- Acta Policial N° 0126 febrero 2009, de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Betancourt Jean, Mora Jhoan y Astorquia Ever, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de febrero del 2009, realizado a un estuche de color negro marca Toyotachira, contentivo en su interior de un documento original de Certificado de Origen signado con el numero AQ-03506, a nombre de José Jacinto Ramírez Pérez, con cedula N° 1.724.272, con la descripción de la camioneta mencionada, un carnet laminado de Nacional R.C.V, signado con el numero N25-0391, a nombre de la ciudadana Jaimes Hernández Eliana Lorena, una cedula de identidad de nacionalidad Venezolana a nombre de la ciudadana Jaimes Hernández Eliana Lorena, con numero de cedula V.- 18.355.958, un carnet de la Republica de Colombia Ministerio de Transporte Licencia para conducir numero 68276-2980065 I, a nombre de Jaimes Hernández Eliana Lorena, con numero de cedula de ciudadanía N° E.- 01090392000, un pasaporte fronterizo de la Republica de Colombia contentivo de 31 folios, a nombre de MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO con cedula de ciudadanía N° E.- 13.270.052, numero de pasaporte FA-954006, un certificado Judicial de la Republica de Colombia, numero 17942097, a nombre de MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO con cedula de ciudadanía N° E.- 13.270.052, un documento original de compra y venta del vehiculo antes mencionado, signado con el numero TA-2008-N° 0229776, en donde el ciudadano José Jacinto Ramírez Pérez le vende a la ciudadana Clara María Jaimes Hernández, contentivo de tres folios, un certificado de circulación a nombre del ciudadano José Jacinto Ramírez Pérez, signado con el numero 6461526, un carnet original de seguros numero 31371620, a nombre de Jaimes Hernández Clara María, corriente al folio siete (07).
3.- Acta de Recepción de Mercancías, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Raúl Mendoza, adscrito al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, realizado a doce bultos contentivos de presunto fertilizante 12-12-17/2 con un peso aproximado de 50 kilogramos cada uno, corriente al folio once (11).
4.- Acta de efectos retenidos, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario jefe del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, realizada a doce bultos diseñados en material sintético de color blanco, contentivos fertilizante marca el Horticultor-Pequiven solo para venta en territorio Venezolano código 12-12-17/2 contentivo cada uno de presunto fertilizante (abono) de 50 kilogramos cada uno, para un total de 600 kilos, corriente al folio doce (12).
5.- Reseña Fotográfica del vehiculo retenido, corriente al folio trece (13).
6.- Reseña Fotográfica de la mercancía y la muestra que se incauto, corriente al folio catorce (14).
7.- Acta de Retención del vehiculo marca TOYOTA, modelo RUNNER LTDV6, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, color blanca, placa NAW-81N, año 2007, serial de carrocería JTEBU17R278082568, serial de motor 1GR5348684, de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Betancourt Jean, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio quince (15).
8.- Dictamen Pericial, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez, Funcionario reconocedor de la Aduana Principal de San Antonio, realizado a doce bultos diseñados en material sintético de color blanco, contentivos fertilizante marca el Horticultor-Pequiven solo para venta en territorio Venezolano código 12-12-17/2 contentivo cada uno de presunto fertilizante (abono) de 50 kilogramos cada uno, para un total de 600 kilos, donde concluye: 1.- se tratan de mercancías retenidas por la policía del Estado Táchira, el día 26-02-09, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se movilizaba por la avenida Venezuela, entre las calles 6 y 7, del barrio ocupare, vía que conduce a la aduana principal de San Antonio, siendo la causa NO PORTAR LA FACTURA O GUIA DE CIRCULACION DE LA MERCANCIA. 2.- en el expediente no reposa la factura de compra en el mercado nacional, tampoco esta la documentación que demuestra la legal salida de las mercancías del territorio nacional. 3.-estas mercancías son de origen nacional producido por PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. 4.- según la información impresa en los sacos que contiene la mercancía, se lee lo siguiente: EL HORICULTOR/ SOLO PARA VENTA EN EL TERRITORIO VENEZOLANO. Abonamos suelos y cosechamos socialismo. 5.- el valor en aduana de las mercancías es de 10,43 Unidades Tributarias, corriente a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16,17 y 18).
9.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 26 de febrero del 2009, suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez, Funcionario reconocedor de la Aduana Principal de San Antonio, corriente al folio diecinueve (19).

Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene el acta policial donde narra la manera como fue aprehendido el ciudadano con doce bultos, el dictamen pericial donde narra que se trata de abono mineral, sin régimen legal de regulación con un valor en aduana reflejado en 10,43 unidades tributarias lo cual determina que la detención del ciudadano MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, se produce en el momento en que le fue hallado en un vehiculo que se dirigía en sentido San Antonio del Táchira Cúcuta Colombia, doce bultos de abono mineral sin presentar ninguna factura ni permiso de exportación de la mercancía. Al respecto el articulo 5 de la Ley de Contrabando ha establecido la competencia para conocer la jurisdicción penal en esta materia y señala: “… corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias…”; en el presente caso como se puede evidencia en primer lugar la mercancía no esta sometida a control especial por parte del Estado y en segundo lugar el valor en aduanas es de diez unidades tributarias por lo cual corresponderá dicho conocimiento de la causa a la administración aduanera y en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.052, soltero, hijo de Herman Peñaranda (V) y de Esperanza Mondragón (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez según la narración hecha por el representante del Ministerio Publico donde subsume la actuación de mi defendido dentro del delito de contrabando de introducción, es importante destacar que la mezcla que se encuentra en la mercancía retenida a mi defendido no es precursor de sustancias estupefacientes, con respecto a la tipicidad del articulo 2 de la ley orgánica contra el contrabando, el articulo 5 de esa misma ley establece que cuando la mercancía no exceda de las 500 Unidades Tributarias, no corresponde a la autoridad penal sino a un procedimiento administrativo, por lo cual solicito que la aprehensión sea declarada no flagrante, solicito que el procedimiento se continúe por el procedimiento ordinario si el tribunal lo considera y estoy conforme con que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de fácil cumplimiento, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, por no corresponder el conocimiento a la jurisdicción penal lo correcto es decretar la libertad plena del ciudadano MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.052, soltero, hijo de Herman Peñaranda (V) y de Esperanza Mondragón (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano, MUNEVAR MONDRAGON HERNAN AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.052, soltero, hijo de Herman Peñaranda (V) y de Esperanza Mondragón (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Cúcuta, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA