REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000725
ASUNTO : SP11-P-2009-000725
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIOS
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMIREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de MISE ROJAS JUAN DIEGO y MISE ROJAS JUAN HILDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron generados en fecha siete (07) de marzo de 2009, donde según acta policial N° 0407MARZO2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes siendo las 7:30 horas de la noche se hallaban realizando labores de patrullaje preventivo en la localidad de San Antonio, cuando observaron un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet C-30, color blanco, con placas venezolanas, donde se notaba que en la cava llevaba un sobre peso y obstaculizaba la vía, se le ordeno al conductor detener el vehículo para verificar que se trasladaba en el mismo cuando al revisarla notaron que la misma se llevaban unos bultos color blanco contentivos de alimento (lentejas). Solicitaron al conductor la factura de la compra y guía de movilización manifestando no poseer ninguno de los papeles requeridos por los funcionarios. De igual manera se observo que trasladaba un envoltorio en la parte delantera del vehículo el cual Expedia un fuerte olor a combustible tipo Gasoil, por esta razón el ciudadano fue trasladado a la sede del comando policial, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo. Constatándose que el mismo se trasladaban ciento cuarenta (140) bultos de material sintético color blanco, cada uno de cincuenta kilogramos (50 Kg) para un total en general de siete mil kilogramos (7000 Kg) de lentejas color marrón. Y en cuanto al envoltorio encontrado en la parte delantera del vehículo se constató que el mismo se trasladaba la cantidad de ciento cincuenta (150) litros de Gasoil. Procediendo a detener al ciudadano quien quedo identificado como: MISE ROJAS JUAN HILDO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 9.137.126, de 42 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión chofer y residenciado en el Barrio el Curazao, calle 1 entre 9 y 10, casa 9-64, y el ciudadano JUAN DIEGO MISE SALCEDO, dice ser venezolano, cedula de identidad N° V.- 17.818.001, de 21 años de edad, natural de San Antonio, comerciante y de la misma residencia del señor Juan Mise.
DE LA AUDIENCIA
En el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve, siendo las 05:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de los imputados MISE ROJAS JUAN DIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.818.001, soltero, hijo de Juan Mise (v) y de Edelmira Salcedo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572 y MISE ROJAS JUAN HILDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.126, soltero, hijo de Emperatriz Rojas (f) y de Gregorio Mise (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados de forma afirmativa y nombrando a la Abg. Johana Ramírez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito el alimento sea puesto a disposición del Indepabis.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADA JOHANA RAMIREZ: “Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto no exciten experticias químicas de la sustancia por lo que no se tiene la certeza de que sustancia es así como de la cantidad exacta, también es de notar la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, ni de la mercancía de alimentos tampoco consta allí el avalúo efectuado por la Aduana por esta razón y conforme a los artículos 8, 9, 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad Derechos de los cuales debe gozar toda persona a la cual se le impute un hecho punible en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así mismo fundamentada esta solicitud, en las sentencias 136 y 715 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha la primera 06 02-2007 y la segunda de fecha 18-04-2007, es por lo que solicito se les otorgue a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto y aun como señalan estas sentencias que aún cuando estén llenos los extremos de la artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar menos gravosa para hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad, así mismo por cuanto no se configura el peligro de fuga, ya que mis defendidos son venezolanos con residencia y trabajo dentro de la jurisdicción del Tribunal, haciendo del conocimiento que si fuere su decisión el otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad mis defendidos no tendrían inconvenientes en satisfacer la caución económica o la caución personal prevista en la norma adjetiva respeto al procedimiento no me opongo ya que es garantista de los derechos de mis representados, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado y al realizarle una requisa al vehículo pudieron observar que tenia en la parte de la maleta 12 bultos de fertilizante con un peso de 50 kilos cada uno.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
• .- riela al folio seis (6): inspección ocular realizada al vehículo retenido.
• Riela al folio siete y ocho (7 - 8): reseña fotográfica del vehículo retenido y la mercancía transportada en el mismo.
Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene solo el acta policial donde narran los funcionarios de la Policía del Estado Táchira la manera como detuvieron un vehiculo el cual llevaba presuntamente ciento cuarenta bultos de lenteja color marrón y un recipiente tipo vikingo con ciento cincuenta litros de gasolina.
Al respecto se observa que dicho procedimiento se realizo a las siete y treinta horas de la noche por la avenida Venezuela, lugar este donde se conoce la gran afluencia de vehículos y peatones a dicha hora tanto que es casi imposible transitar, lo que hace ver la negligencia de los funcionarios en tomar entrevistas a testigos del lugar que permitan afianzar tal procedimiento.
Seguidamente narran los funcionarios que hallaron un recipiente con (150) litros de gasoil del cual no existe reconocimiento de la sustancia ni experticia a la misma por parte de algún funcionario por lo no existe certeza a la supuesta sustancia hallada; En el mismo orden de ideas señalan haber hallado (140) bultos de lenteja marrón y no presentan un reconocimiento a la mercancía por parte de la aduana que permita afianzar que existe tal mercancía ni un valor aduana que permita establecer la competencia de la jurisdicción penal tal como lo establece el articulo 5 de la Ley de Contrabando.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”
“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que el solo dicho del denunciante o el acta de aprehensión no constituye prueba suficiente para decretar la aprehensión en flagrancia ya que debe haber una relación de causa entre los elementos presentados y el punible presuntamente infringido por lo cual considera este Juzgador que lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MISE ROJAS JUAN DIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.818.001, soltero, hijo de Juan Mise (v) y de Edelmira Salcedo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572 y MISE ROJAS JUAN HILDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.126, soltero, hijo de Emperatriz Rojas (f) y de Gregorio Mise (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto no exciten experticias químicas de la sustancia por lo que no se tiene la certeza de que sustancia es así como de la cantidad exacta, también es de notar la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, ni de la mercancía de alimentos tampoco consta allí el avalúo efectuado por la Aduana por esta razón y conforme a los artículos 8, 9, 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad Derechos de los cuales debe gozar toda persona a la cual se le impute un hecho punible en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así mismo fundamentada esta solicitud, en las sentencias 136 y 715 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha la primera 06 02-2007 y la segunda de fecha 18-04-2007, es por lo que solicito se les otorgue a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto y aun como señalan estas sentencias que aún cuando estén llenos los extremos de la artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar menos gravosa para hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad, así mismo por cuanto no se configura el peligro de fuga, ya que mis defendidos son venezolanos con residencia y trabajo dentro de la jurisdicción del Tribunal, haciendo del conocimiento que si fuere su decisión el otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad mis defendidos no tendrían inconvenientes en satisfacer la caución económica o la caución personal prevista en la norma adjetiva respeto al procedimiento no me opongo ya que es garantista de los derechos de mis representados, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado este Juzgador debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, pero nos encontramos ante una investigación que comienza por parte del Ministerio Publico por un presunto delito de Contrabando de Alimentos y donde los ciudadanos aprehendidos tienen su residencia en la ciudad de san Antonio del Táchira, lugar este que se encuentra marcado por la frontera y que puede permitir vista la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos de hallarse elementos de convicción durante la investigación, a presumir que podrían evadir el proceso o no someterse al mismo; todo ello aunado al daño presuntamente causado ya que es de conocimiento publico y notorio la declaratoria de emergencia por parte del Estado a combatir el delito de extracción de alimentos por parte de ciudadanos constituyen así un daño social generalizado por lo que considera quien aquí decide que debe asegurarse la comparencia de los ciudadanos a otros actos del proceso garantizando una investigación bajo todos los parámetros de ley y que establezca un estado de derecho sin impunidad por lo cual decreta una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS, consistente en lo siguiente 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia , constancia de ingresos, balance personal, copia de la cédula de identidad, quienes pagaran por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de los imputados, la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MISE ROJAS JUAN DIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.818.001, soltero, hijo de Juan Mise (v) y de Edelmira Salcedo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572. MISE ROJAS JUAN HILDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.126, soltero, hijo de Emperatriz Rojas (f) y de Gregorio Mise (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia , constancia de ingresos, balance personal, copia de la cédula de identidad, quienes pagaran por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de los imputados, la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA