REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003089
ASUNTO : SP11-P-2006-003089
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): MIREYA VILLAMIZAR DE LOPEZ
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ. Y ABG. BEATRIZ LUNA DOMINGUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar. En fecha 24 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 4:55 horas de la tarde, encontrándose el C/2DO (GN) Ochoa Fernández Pedro , titular de la cédula de identidad N° V-11.108.098, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de Peracal, observó que venía un vehículo procedente de la vía que conduce a San Antonio del Táchira Peracal con las siguientes características: Marca : Chevrolet , Color Azul, Placas AN4-46T, el cual era conducido por el Ciudadano Castellano Guillermo , titular de le cédula de identidad N° 1.013.215, por lo que le indicó que se estacionara al lado derecho del canal 2 de dicho punto de control , al realizar la inspección de rutina, logró observar que dentro del vehículo la siguiente mercancía :Treinta y seis (36) Pañales de Tela, marca Diapers; Tres (03) Juegos de Pijama, para bebe; Dos (02) bolsas de Franelitas para niño de siete (07) cada una ; tres (03) Bolsas de Medias , para niños de 12 cada una; siete (07) cobijas para niño ; Doce (12) paños para niños; Dos (02) bolsas de zapatos tejidos , para niño de 12 cada una ; Diez (10) Juegos de conjuntos , para niños recién nacidos. Una vez que observo dicha Mercancía, solicito al conductor le informara quien era el propietario de la Mercancía , informándole que el propietario es la ciudadana Villamizar de López Mireya , a quien le informó le indicara y presentara la documentación que acreditara la legalidad de la mercancía , presentado la indicada ciudadana tres (03) facturas, dos (02) sin nombre, ni denominación comercial y sin fecha y la tercera factura sin nombre alguno y identificada con la casa comercial DISTRIBUIDORA LOS SOCIOS de la población de Cúcuta de la Republica de Colombia de fecha 24/03/04, pero no presentó documento que acredite la legal introducción de la mercancía al país.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, miércoles 03 de marzo de 2010, siendo las 08:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2006-003089 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en contra de la imputada MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima la imputada y su Defensor Privado Abg. Javier castillo y Beatriz Luna. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ en la comisión del delito de comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que la imputada MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier castillo, quien expuso; “Esta defensa no contradice dicha acusación, ya que conforme lo previamente conversado con mi defendida, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso , es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a la ciudadana MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Javier castillo y expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendida, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una copia certificada de esta decisiónes todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Beatriz Luna quien manifestó: Invoco en favor de mi representada se le otorgue la suspensión condicional del proceso, y que en las condiciones se le otorguen las presentaciones cada 02 meses, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
1.-FUNCIONARIO OCHOA FERNÁNDEZ PEDRO, ADSCRITO AL TERCER pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento.
2.- Ciudadano CASTELLANO GUILLERMO, cédula de identidad V-1.013.215, propietario del vehículo donde se trasladaba la ciudadana.
3.- Ciudadana ANGELA ROSA NIETO, cédula de identidad V-13.816.665, testigo presencial de la detención.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 2004-394 suscrito por FUNCIONARIO OCHOA FERNÁNDEZ PEDRO, ADSCRITO AL TERCER pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento.
2.- ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIAS signada con el N° 300 de fecha 24 de marzo de 2004.
3.- ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
4.- ACTA DE DONACIÓN, remitida mediante oficio N° 2005-E-5752 de fecha 31 de octubre de 2005, procedente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
3.- Donar un (01) mercado, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira. 4.- No cometer nuevos hechos de carácter delictivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de marzo de 2010, hasta el 03 de marzo de 2011; debiendo la acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Donar un (01) mercado, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira. 4.- No cometer nuevos hechos de carácter delictivo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA.
Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)