REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000009
ASUNTO : SJ11-P-2007-000009
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: CARLOS URLEY LEAL DIAZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En la audiencia llevada a cabo el día 17 de febrero de 2009, a las 12:43 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en las causa penal SP11-P-2007-000009, la cual tiene acumulada las causas penales signadas con los Números SP11-P-2008-003450, SP11-P-2008-001575 y SP11-P-2007-0009 que se siguen en contra del ciudadano CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 33| años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira.
Habiéndose desarrollado la Audiencia, seguidamente, se observa que en la causa principal Nro. SP11-P-2007-0009, se le decreto la Suspensión Condicional del Proceso a este ciudadano, siendo una de las condiciones la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, verificándose que el acusado incurrió en el desacato de la prohibición impuesta por el Tribunal, ya que las siguientes causas de agresión física y verbal son posteriores considera este Juzgador que lo aplicable es el supuesto previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede conforme al procedimiento de admisión de hechos, es decir pasar a reanudar el proceso e imponer la pena vista la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar, la cual fue efectuada por el imputado en fecha 10 de enero de 2008, al momento de solicitar la medida, de manera continua el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, a fin que expongan lo que consideren pertinente con lo antes planteado, manifestando las misma no tener ninguna objeción.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las representantes Fiscales Abg. Marja Lorena Sanabria quien procede a presenta formal acusación contra el ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda y la Abg. Yolanda Elena Parada, quien le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda.
Formulada verbalmente las acusaciones, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 16 de Septiembre de 2007, encontrándonos de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-589, efectuando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, y recibimos reporte por la central telefónica de la comisaría policial de San Antonio indicándonos que nos trasladáramos hacia el comando policial ya que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, al llegar al comando policial nos entrevistamos con la ciudadana MARIA ISABEL BUSTOS RUEDA, quien nos informo que su ex-esposo la había golpeado y la había amenazado de muerte y que le mismo se encontraba en la casa de la mamá, de inmediato nos trasladamos con la ciudadana hasta la casa que la misma indico al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana AMPARO DIAZ LEAL, quien dijo ser la madre del ciudadano: CARLOS URLEY LEAL DIAZ, a quien le indico que saliera de la vivienda para que dialogara con nosotros, aceptando el mismo en el momento que salio de la vivienda se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le leyeron los derechos del ciudadano, quedando identificado como: URLEY LEAL DIAZ de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira. Luego se procedió a tomar la denuncia de la ciudadana MARIA ISABEL BUSTOS RUEDA, Por ultimo se le informo a la DRA. YOLANDA PARADA, fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, quien tuvo conocimientos de dicho procedimiento”.
El Tribunal para decidir observa:
SOBRE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
En el presente caso se observa que al ciudadano se acogió a la alternativa al proceso de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 10 de enero de 2008, la cual lleva como condición la admisión de los hecho imputados y el cumplimiento del régimen de prueba. En el presente caso se puede evidenciar que el mismo no dio cumplimiento a las condiciones impuestas visto que tenía la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y posteriores fechas que reincide bajo la misma victima y la misma tipología penal en dos oportunidades, por lo cual lo dable en derecho es aplicar lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal es decir reanudar el proceso y en base a la admisión de los hechos realizada pasar a dictar sentencia condenatoria.
Para lo cual este Juzgador pasa a realizar la disimetría de la pena por el delito de PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES ES DECIR UN (01) AÑO. Quedando como pena definitiva UN AÑO (01) DE PRISIÓN.
EN CUANTO LA ADMISIÓN DE HECHOS
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 94 al 98 y desde 184 a al 186, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en la causa penal SP11-P-2008-3450 y por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa penal SP11-P-2008-1575.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar debe aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal es decir la pena del delito de mayor entidad mas la mitad de la pena de los demás delitos; para lo cual el delito de mayor entidad es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas se toma el límite inferior del delito de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que el mismo no presenta antecedentes penales quedando en la pena en UN (01) AÑO DE PRISION.
Seguidamente se va tomar en cuenta los siguientes delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la primera causa y los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales son de menor entidad en cuanto la pena, delitos estos de los cuales vamos a tomar los limites mínimos tomando en cuenta el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; primero Violencia Física agravada en el seno del hogar la cual tiene un limite mínimo en su pena de SEIS (06) MESES mas un tercio por el agravante queda la pena en OCHO MESES DE PRISION, así mismo tomando en cuenta en articulo 88 del Código Penal se debe tomar la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISION; En segundo lugar VIOLENCIA PSICOLOGICA tiene un limite mínimo en su pena de SEIS (06) MESES, así mismo tomando en cuenta en articulo 88 del Código Penal se debe tomar la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) MESES DE PRISION; En tercer lugar Violencia Física agravada en el seno del hogar la cual tiene un limite mínimo en su pena de SEIS (06) MESES mas un tercio por el agravante queda la pena en OCHO MESES DE PRISION, así mismo tomando en cuenta en articulo 88 del Código Penal se debe tomar la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISION; En cuarto lugar ACOSO U HOSTIGAMIENTO el cual tiene una pena en su limite mínimo de OCHO (08) MESES DE PRISION, así mismo tomando en cuenta en articulo 88 del Código Penal se debe tomar la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Este Juzgador debe ahora sumar la pena de la revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso la cual es de UN (01) AÑO DE PRISION y la pena de la admisión de los hechos de los demás delitos por el cual fue acusado en las nuevas causas la cual es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la primera causa y los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DEL CIUDADANO CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, en razón de la entidad del delito y la reincidencia de genero y victima, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente las acusaciones de fecha 25/07/2008 y 22/10/2008, presentadas respectivamente por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y Fiscalía Vigésima Cuarta del Misterio Público, en contra del ciudadano CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 33| años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda; y VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 37.556.150, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
ACUSACIÓN DE FECHA 25/07/2008:
1.- Expertos: Testimonio del Dr. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062 de fecha 30/04/2008;
2.- Testimonio de los funcionarios MEDARDO ORTIZ y ROGELIO YAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 266 de fecha 10/05/2008;
3.- Testimonio de la víctima ciudadana MARÍA ISABEL BUSTOS RUEDA.
4.- Testimonio de los funcionarios CABO 2DO. PLACA 805 SANABRIA CARDENAS y AGENTE 2952 ROPERO MANUEL, adscritos a la Comisaría Policial Cipriano Castro, quienes suscriben acta de investigación penal de fecha 29/04/2008.
5.- Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062 de fecha 30/04/2008.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 266 de fecha 10/05/2008;
ACUSACIÓN DE FECHA 22/10/2008:
1.- Declaración de los Funcionarios DTGO. 794 YENDER VILLASMIL y AGENTE 2742 REYNER RAMIREZ, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana MARÍA ISABEL BUSTOS RUEDA.
3.- Testimonio del Dr. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 00649 de fecha 22/09/2008 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-00709 de fecha 21/10/2008;
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 00648 de fecha 22/09/2008;
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-00709 de fecha 21/10/2008;
TERCERO: CONDENA al ciudadano CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, plenamente identificado supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda; en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda; y VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Bustos Rueda, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Mantiene al acusado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Septiembre de 2008.
SEXTO: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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