REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000206
ASUNTO : SP11-P-2009-000206


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.977, de 31 años de edad, casado, hijo de Roberto Estupiñán (V) y de Miriam Ávila de Estupiñán (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.917.385, residenciado en san Antonio, Barrio Libertad vía aeropuerto, calle 11, numero de casa 0-33, numero de teléfono 0424-4408951; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pablo Santillan Esther Jesús; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios YINDER BETANCOURT, DICXN DURÁN y REINALDO GARCIA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 20 de octubre de 2008, aproximadamente a las 07: 25 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron reporte de la sede del comando informándoles que la misma se encontraba una ciudadana quien había sido agredida, identificada como Carmen Rosa Vargas Castellanos, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana al domicilio donde se encontraba este ciudadano, a quien se le hizo del conocimiento del porque de la presencia de los funcionarios, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del comando, donde se le informo al ciudadano del motivo de la detención, donde la ciudadana realizo la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano como OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 26 de febrero de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000206 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.977, de 31 años de edad, casado, hijo de Roberto Estupiñán (V) y de Miriam Ávila de Estupiñán (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.917.385, residenciado en san Antonio, Barrio Libertad vía aeropuerto, calle 11, numero de casa 0-33, numero de teléfono 0424-4408951; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pablo Santillan Esther Jesús; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la victima Pablo Santillan Esther Jesús, el imputado y Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pablo Santillan Esther Jesús, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, por la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pablo Santillán Esther Jesús. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- VICTIMA PABLO SANTILLAN ESTHER JESÚS, cédula de identidad Nro. 22.515.323.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por el detective Leonardo Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.977, de 31 años de edad, casado, hijo de Roberto Estupiñán (V) y de Miriam Ávila de Estupiñán (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.917.385, residenciado en san Antonio, Barrio Libertad vía aeropuerto, calle 11, numero de casa 0-33, numero de teléfono 0424-4408951, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de febrero de 2009, hasta el 26 de febrero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Abandono inmediato de la vivienda, 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 4.- Llevar dos mercados al Geriátrico de Ureña.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.977, de 31 años de edad, casado, hijo de Roberto Estupiñán (V) y de Miriam Ávila de Estupiñán (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.917.385, residenciado en san Antonio, Barrio Libertad vía aeropuerto, calle 11, numero de casa 0-33, numero de teléfono 0424-4408951; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pablo Santillan Esther Jesús, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pablo Santillan Esther Jesús, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ESTUPIÑAN AVILA ALCIDIARES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de febrero de 2009, hasta el 26 de febrero de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Abandono inmediato de la vivienda, 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 4.- Llevar dos mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas de compra y constancias de dichas entregas.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA