REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000612
ASUNTO : SP11-P-2009-000612


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero del 2009, el funcionario Nolberto Carriedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede de ese despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche, recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, se encontraba ubicado en la calle 5 con carrera 13 del barrio miranda, específicamente al frente de la plaza Miranda de la localidad, portando como vestimenta una chemise de color rosado y un pantalón Blue Jean; en vista de la situación se traslado en compañía de los funcionarios Rodolfo Rojas y Oswaldo Rojas, hacia la dirección mencionada, donde una vez presente por el sector lograron visualizar entre una aglomeración de personas a un ciudadano que se encontraba vestido con las prendas del color suministrado en la llamada, posteriormente optaron en abordar al referido ciudadano y a quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de su presencia quedo identificado el ciudadano como: DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 31 años de edad, nacido el 09-05-1977, soltero, Comerciante, hijo de Tito Merchán (V) y Amparo Arango (V), residenciado en la avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yaneth Catimar, piso 1, apartamento 2, barrio la popa de la localidad, teléfono 0414-7021582, cedula de identidad Nº 13.173.349, a quien le manifestaron que los acompañara a la sede del despacho a lo fines de ser impuesto de los hechos, cediendo el referido ciudadano a tal petición, estando presentes en el despacho le notificaron que se encontraba detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Doris Stella Vega de García, le leyeron sus derechos, realizaron llamada telefónica la representante del Ministerio Publico, realizaron llamada a la Brigada de Vehiculo Peracal a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, siendo atendidos por el funcionario Jesús Pernia, quien les informo que el ciudadano no presentaba registros policiales o solicitud alguna, así mismo se traslado a la sala técnica de esa sub-delegación, a fin de verificar si en los archivos alfabéticos fonético reposaba reseña dactilar a nombre del ciudadano, siendo atendido por el funcionario Lennys Urbina, quien les indico que el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, no presentaba reseña dactilar alguna.


DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de marzo de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN: “Ciudadano Juez, de las actas de investigación, comparándolas a simple vista noto algunas circunstancias de modo de cómo ocurrieron los hechos, específicamente en los siguiente, la ciudadana expresa que fue agredida junto con su hija, cuando realmente mi defendido quiso fue defenderse y apartarla, además no veo reconocimiento medico forense que me establezca las lesiones, por lo cual solicito se desestime la flagrancia, por el delito atribuido, solicito que la cause se tramite por el procedimiento especial y solicito libertad sin medida de coerción personal y en caso de no ser tomada en cuenta mi petición solicito el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- Denuncia Común, de fecha 28 de febrero del 2009, de la ciudadana Doris Stella Vega de García, cedula de identidad Nº 9.188.275, corriente al folio tres (03).
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana GRECIA MAYIE GUERRERO VEGA, cedula de identidad Nº 14.974.834, de fecha 28 de febrero del 2009, corriente al folio cuatro (04).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de febrero del 2009, suscrita por los funcionario Nolberto Carriedo y Lennys Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se trasladan para realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano el cual no se encontraba y optaron por dejarle boleta de citación, corriente al folio cinco (05).
4.- Boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de febrero del 2009, dirigida al ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, corriente al folio seis (06).
5.- Inspección Técnica Nº 088, suscrita por los funcionarios Nolberto Carriedo y Lennys Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de febrero del 2009, realizada en la vía publica Avenida Venezuela, específicamente frente al edificio Janeth Catimar San Antonio Estado Táchira, no encontrando evidencias de interés criminalístico, corriente al folio siete (07).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de febrero del 2009, suscrita por los funcionario Nolberto Carriedo, Rodolfo Rojas y Oswaldo Rojas , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio nueve (09).
7.- Acta de Investigación Penal donde le indican a la ciudadana Doris Stella Vega de García que debe presentarse para realizare Reconocimiento medico, de fecha 28 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario José Armando Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio doce (12).

Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar donde se estaban desarrollando los hechos y en el lugar la victima junto con su hija lo señalaron como la persona que la había golpeado. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra que su yerno (aprehendido) las agarro por el cabello y cuello, saliendo lesionada en la cabeza y brazos, así mismo consta acta de entrevista de la ciudadana Grecia Mayie Guerrero quien hija de la victima y concubina del aprehendido y señalo que el mismo había discutido con su madre agarrandola fuertemente de los brazos.
En consecuencia el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, fue detenido a pocos momentos de haber presuntamente golpeado a la ciudadana Vega de García Doris Stella, tomando en cuenta que si bien no esta el examen medico existe constancia tanto de la victima como de su hija quien es concubina del aprehendido que la agarro fuertemente de los brazos configurándose así la violencia sobre la misma, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, de las actas de investigación, comparándolas a simple vista noto algunas circunstancias de modo de cómo ocurrieron los hechos, específicamente en los siguiente, la ciudadana expresa que fue agredida junto con su hija, cuando realmente mi defendido quiso fue defenderse y apartarla, además no veo reconocimiento medico forense que me establezca las lesiones, por lo cual solicito se desestime la flagrancia, por el delito atribuido, solicito que la cause se tramite por el procedimiento especial y solicito libertad sin medida de coerción personal y en caso de no ser tomada en cuenta mi petición solicito el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 28 de febrero de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la entrevista rendida por la ciudadana Grecia Mayie Guerrero, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición expresa de agredir a la victima y 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella; por encontrarse llenos los extremos del artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición expresa de agredir a la victima y 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA