REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000722
ASUNTO : SP11-P-2009-000722
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: LEANDRO BRITO GRANADO
DEFENSOR: ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de LEANDRO BRITO GRANADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08/03/2009 el ciudadano Murcia Mujica Carlos Eduardo C.I: V-20.617.573 formuló denuncia ante el C.I.C.P.C sub delegación Rubio de la siguiente manera: “ El día de hoy a eso de las 12:40 horas de la madrugada, fui a realizar una carrera al sector la victoria en la calle 23, cuando baje de realizar la carrera, un muchacho con un sueter blanco y un pantalón azul, estaba parado y como en ese tramo de la vía hay unos huecos yo me frené obligado y el muchacho me saco una pistola y me dijo que me parara o que me disparaba, se me acerco al carro me pidió la plata y el celular, yo se lo di, me dijo que no reportara, pero a la siguiente esquina yo me pare y reporte a mis compañeros, lo que me había pasado, a los 5 minutos llegaron mis compañeros Alexander y el Sr. Mario Medina, empezamos a buscar al sujeto, como a dos cuadras donde me robo lo vimos y empezamos a perseguirlo, se metió por una vereda que conduce a piqueros, bajó por la calle 20 y se metió al poli-deportivo, donde lo agarramos y el trato de escapar y forcejeamos, lo montaron en un taxi de un compañero y no lo trajimos para este despacho, para colocar la denuncia. Es todo.-
DE LA AUDIENCIA
En el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve, siendo las 03:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado LEANDRO BRITO GRANADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha de nacimiento 09-12-1989, 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería , titular de la cédula de identidad N° 19.400.296, residenciado en la Victoria parte alta, casa sin numero, calle 22, Rubio , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando al Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano LEANDRO BRITO GRANADO, querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba tomando y ellos me llegan a mi, yo me iba para mi casa, en ese momento decían que ese era y yo asustado, y asombrado y me persiguieron y me entraron a golpes y me preguntaban por la pistola ,y yo le decía que cual pistola, y me metieron en un carro y me llevaron a la PTJ y los oyeron a ellos, es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “Estaba tomando en Fiquero, es un lugar de Rubio, con amigos, ellos llegaron y yo estaba de espalda, yo salgo corriendo, tenía como 120 Bs. Que me quitaron, La cerveza vale como 150 bs. ,A Preguntas Del Ciudadano Juez, respondió: “Soy ayudante de albañilería, vivo en la Victoria De Rubio, con mis tías y mi abuelo, mí ultimo trabajo fue en noviembre en Caracas, el dinero que tenia lo adquirí por la venta de una maquina cortadora de cerámica que vendí, vivo en Rubio desde 01 de diciembre, siempre vengo para acá y me quedo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JESUS ALFREDO GAMBOA: “En primer lugar me adhiero en cuanto a la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario, dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y en caso de ser negada, su centro de reclusión sea Politachira, y se le practique un reconocimiento médico a mi defendido, por cuanto presenta lesiones en su cuerpo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LEANDRO BRITO GRANADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por el conductor del vehiculo tipo taxi victima en la causa y otros ciudadanos compañeros de trabajo a pocos momentos de haberse realizado el hecho, ya que este solicito ayuda a sus compañeros de trabajo (taxi) quienes al llegar al lugar comenzaron una búsqueda visualizando al ciudadano a dos cuadras de donde sucedieron los hechos, percatándose el sujeto quien intento darse a la fuga siendo perseguido y capturado por estos ciudadanos.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Acta de Investigación N° I-017.392
Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2009
Acta de entrevista del ciudadano José Alexander Hernández
Acta de entrevista del ciudadano Mario Medina Suárez
Inspección Técnica N° 127 realizada en el lugar de los hechos Av. 4 entre calle 23 de la Victoria Rubio, Municipio Junín
Inspección Técnica N° 128 realizada en el lugar de los hechos calle 20 entre avenidas 06 y 06 de la Victoria Rubio, Municipio Junín
Experticia N° 027 de fecha 08-03-2009 en la cual se concluyo que las piezas sometidas a esta ( billetes ) son Autenticas y de circulación legal
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por los ciudadanos aprehensores José Alexander Hernández quien señalo que al llegar al sitio a prestar auxilio a su compañero de trabajo empezaron una búsqueda siendo hallado un sujeto quien fue reconocido por la victima como la persona que bajo amenaza le había quitado el dinero, sacando este ciudadano un arma de fuego en contra de estos y amenazándolos, emprendiendo la huida siendo alcanzado como a dos cuadras ya sin el arma de fuego y capturado; Mario Medina Suárez quien narra que llego al lugar a prestar ayuda y observo el sujeto que iba corriendo siendo capturado; se determina que la detención del ciudadano LEANDRO BRITO GRANADO, se produce en el momento en que fue aprehendido a pocos momentos de haberle quitado bajo amenaza de muerte a la victima una cantidad de dinero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEANDRO BRITO GRANADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha de nacimiento 09-12-1989, 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería , titular de la cédula de identidad N° 19.400.296, residenciado en la Victoria parte alta, casa sin numero, calle 22, Rubio , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En primer lugar me adhiero en cuanto a la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario, dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y en caso de ser negada, su centro de reclusión sea Politachira, y se le practique un reconocimiento médico a mi defendido, por cuanto presenta lesiones en su cuerpo, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LEANDRO BRITO GRANADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de marzo de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por las personas que co ayudaron a la aprehensión del sujeto y que fueron amenazadas por el mismo para que le permitieran la huida, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de diciesiete años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, exigiendo una presunción razonable de peligro de fuga visto que la pena llega incluso a los diecisiete años; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LEANDRO BRITO GRANADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del LEANDRO BRITO GRANADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha de nacimiento 09-12-1989, 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería , titular de la cédula de identidad N° 19.400.296, residenciado en la Victoria parte alta, casa sin numero, calle 22, Rubio , Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: Se ACUERDA el traslado del imputado LEANDRO BRITO GRANADO para el día MIERCOLES 11 DE MARZO DE 2009 a fin de que se le practique examen medico forense
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LEANDRO BRITO GRANADO; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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