REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000727
ASUNTO : SP11-P-2009-000727
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): WILLIAM GALLEGOS PEREZ
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de WILLIAN GALLEGO PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 07 DE marzo del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira Ureña, Cabo Segundo Torres Javier y efectivos Cabo Segundo Alicastro Deny, Distinguido Cacique Jesús; Veloza Edgar y agente Sánchez José, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche del día 07 de Marzo del 2009, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555, y dos unidades motorizadas por la carrera 4 con calle 2 específicamente por la estación de servicio Los héroes se encontraban dos ciudadanos en un lugar oscuro se interceptaron policialmente los mismos, tomando una aptitud agresiva vociferando que no sabían con quien se metían que ellos pertenecían a un presunto grupo paramilitar de la zona al realizar la respectiva inspección personal, quedaron identificados los mismos como GOMEZ CARRERO CARLOS ALBERTO, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 marca SMITH color plateado cacha color blanco serial tambor 05955, contentivo de 4 cartuchos dicho ciudadano vestía para el momento camisa de color beige, con una franela blanca debajo pantalón jeans azul, correa negra botas de color blanco con franjas, el segundo ciudadano quedo identificado como GALLEGOS PEREZ WILLIAN, quien al realizarle la inspección personal se le incauto en la parte baja del pantalón a la altura de la rodilla en un bolsillo un envoltorio transparente de regular tamaño contentivo de restos vegetales en cu interior de presunta droga marihuana aproximadamente 04 gramos y 03 envoltorios de papel blanco similar al envoltorio de chicles con un polvo de color blanco presunta cocaína aproximadamente 03 gramos este ciudadano para el momento vestía franela negra pantalón marrón oscuro con bolsillos en las rodillas correa de color marrón quedando ambos Ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día diez (10) de marzo de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la noche, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en Sa Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO por lo que el Tribunal le designo como su defensora pública a la Abg. Betty Sanguino, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este mismo acto formal imputación al imputado de autos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Notificación al Cónsul de Colombia de la situación jurídica del Imputado WILLIAN GALLEGO PEREZ.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Estamos el sábado en la noche tomando, íbamos bajando por la policía en la cicla de repente nos salieron los policías y nos dijeron ahorillence lo hicimos sacamos la cedula se la dimos, la verificaron nos la devolvieron, nos preguntaron de donde venimos le dijimos que de aguas calientes, nos dijeron a ya, nos mandaron a tirar al piso, llegaron otros policías en una moto, de repente nos dijeron que tienen acá a quien iban atracar, tan bonito este juguete después se para otro detrás mío me esculca el otro le dijo no este anda limpio, después le dijo el otro que lo revisara bien y dijo hay miro lo que tiene acá yo dije pero que tengo, después nos montaron a la patrulla y nos llevaron a a estación, allá nos hicieron empelotar nos quitaron toda la ropa, después nos metieron a un calabozo, le preguntamos que porque estábamos ahí, decían no sabemos, empezamos hacer bulla a ver si nos decían pero nada, al otro día nos paramos y preguntamos de nuevo el porque estábamos ahí y no nos daban respuesta de nada así paso el día les pedimos el teléfono para llamar los familiares y nada hasta que ayer a las 10:00 de la mañana nos dijeron que estábamos ahí porque estábamos borrachos y drogados y a mi amigo que tenia un arma ahí nos tuvieron y nos regalaron ni una llamada; , es todo ”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “Lo conozco desde hace 7 años, vive al lado de mi casa, somos muy amigos, el también es ayudante de pintor de muebles, yo trabajo en aguas calientes y él en Ureña, yo trabajo por los lados de la policía, le trabajo a José, ahí estoy trabajando desde hace dos año, mi amigo trabaja para Alirio en la pesa, eso es mentira nosotros no fuimos agresivos ellos fueron los que nos trataron mal, yo no consumo droga, no yo no cargaba nada no consumo ni vendo ni nada, nunca e estado detenido ni nada La Defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “Nunca e consumido sustancia estupefacientes, vivo en Cúcuta, yo no alcance a ver nada yo estaba acostado cuando pare la cabeza un funcionario le dijo al otro mira bájale la cabeza, yo no vi nada porque no me dejaban ver, el estaba conmigo pero no me di cuenta si el estaba armado, nosotros estábamos en un pool, si estamos detenidos desde el sábado y estuvimos los dos en la misma celda , es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito se deje a su criterio la calificación de Flagrancia en cuanto a la solicitud de Medida me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público así como el procedimiento a seguir que es el ordinario, invoco para ello el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, por último pido copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAN GALLEGO PEREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Policía del Estado, se encontraba junto con otro ciudadano y al realizarse una inspección corporal se le hallo en un bolsillo a la altura de la rodilla un envoltorio de tamaño regular contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres envoltorios de presunta cocaína, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio dos y tres de las actas policiales, Acta de Investigación Penal signada con el N° 020 de fecha 07 de Marzo del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.
2.- al Folio 12 de las actas procesales corre inserto Acta de cadena de custodia de fecha 07 de Marzo del 2009.
A los folios 14 al 16 de las actas procesales corre inserto Prueba de ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, signada con el N° 0599, de fecha 09 de Marzo Del 2009, en donde el experto concluye positivo para Marihuana y positivo para Cocaína.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, se produce en el momento en que al revisarlo l hallan unos envoltorio de presunta droga, los cuales al ser experticiados concluye la experto que se trata de una muestra con un peso de 8,3 positivo para marihuana y tres muestras con un peso neto de 0.7 gramos para cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 07 de marzo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad colombiana y con residencia en dicho país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales y superiores treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- Constancia de ingresos. B.- Balance personal visado por un contador. c.- Constancia de residencia. Quienes se comprometerán ante este Tribunal para que el hoy imputado no evadirá el proceso. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales y superiores treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- Constancia de ingresos. B.- Balance personal visado por un contador. c.- Constancia de residencia. Quienes se comprometerán ante este Tribunal para que el hoy imputado no evadirá el proceso. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
CUARTO: Se Ordena el depósito de las sustancias en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO:.Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la detención del imputado de autos conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA