San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000270
ASUNTO : SP11-P-2009-000270

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 03 de marzo de 2009, a las 11:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000270, seguida al ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.224.363, Divorciado, hijo de Sinforoso Bautista (F) y de Rosa González(F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en avenida Bolívar; N° 3-26, Barrio Ruiz Pineda Rubio, numero de teléfono 0424-5042039, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero de Zambrano María Albertina, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero de Zambrano María Albertina.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. REINA COROMOTO LACRUZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 05-10-2006, se interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio por parte de la ciudadana María Albertina Quintero Useche, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, estado civil viuda, nacida el 15-11-53, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la avenida bolívar, 2-26, barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad 3.794.843, quien manifestó: que aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde del día 05-10-2006, cuando se encontraba en su residencia en la avenida Bolívar 2-26, barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, en compañía de su hija Mari Paola Bautista, llego su concubino Pedro Pablo Bautista González, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, manifestando que su hija tenia que dejar de estudiar lo que origino la discusión y las agresiones verbales y físicas por parte del sujeto agresor quien la golpeo con un objeto (palo metálico de escoba) a la altura de la frente y de la boca motivo por el cual se encerraron en una de las habitaciones hasta que el sujeto observo que la denunciante llamaba a sus hijos mayores lo que provoco que este se molestara aun mas y se retirara de la residencia a bordo de su vehiculo consignándose informe forense de fecha 17-10-2006 practicado por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional en el área de ciencias forenses quien informa que la ciudadana María Albertina Quintero Useche, presenta reblandecimiento del incisivo superior izquierdo y traumatismo en región frontal izquierdo, tiempo de curación y privación de sus ocupaciones: siete días. En fecha 30-10-2006 en horas de la mañana se presento ante el despacho fiscal la ciudadana María Albertina Quintero Useche quien manifiesto que su concubino nuevamente la agredió el día 29 de octubre del año 2006, por una discusión familiar, causándole según informe forense lesiones en hombro y rodilla izquierdo, de igual manera, fractura de la epífisis distal de la falange proximal del hallux, incapacitándola durante 28 días.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 73 al 79, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero de Zambrano María Albertina.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION y por aplicación del articulo 37 del Código Penal tomando en cuenta el daño causado ya que el imputado utilizo un palo para golpear a la victima afectando incluso un reblandecimiento del incisivo superior izquierdo, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso en razón de que hubo violencia en la ejecución del hecho se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUICE (15) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado debiendo el mismo, cumplir las siguientes condiciones: 1.- Desalojo inmediato de la vivienda; 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la victima; 4.- Notificar al Tribunal de inmediato la dirección de la nueva residencia y 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, medida que se impone por quedar desvirtuada en esta primera Instancia la presunción de peligro de fuga y haberse mantenido apegado al proceso, siendo un trasgresor primario, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.224.363, Divorciado, hijo de Sinforoso Bautista (F) y de Rosa González(F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en avenida Bolívar; N° 3-26, Barrio Ruiz Pineda Rubio, numero de teléfono 0424-5042039, en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero de Zambrano María Albertina, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente:
EXPERTOS
1.- Testigo experto, funcionarios Cesar Contreras y Ángel Orjuela, adscritos a la sub-Delegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben acta de inspección técnica N° 371, de fecha 05-09-2006, practicada en la avenida bolívar casa N° 3-26 barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, dejando constancia de las características del lugar, de igual forma recolectaron el objeto con el que fue agredida la victima.
2.- Testigo experto forense IV Área Ciencias Forense de Rubio doctora María Isabel Hung, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 553, de fecha 13-10-2006, realizado a la ciudadana María Albertina Quintero Useche, quien presento reblandecimiento del incisivo superior izquierdo y traumatismo en región frontal izquierdo, tiempo de curación y privación de sus ocupaciones: siete días.
3.- Testigo experto Ángel Alberto Orjuela Prieto, adscritos a la sub-Delegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, quien suscribe RECONOCIMIENTO N° 9700-183-136, de fecha 11-10-2006, realizado a un tubo de metal utilizado para sujetar un cepillo, cuya pieza se encuentra fracturada en su parte central, concluyendo que la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica involucrada y de la acción.
4.- Testigo experto forense III Área Ciencias Forense de Rubio doctor José Bonilla, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-183-629, de fecha 01-11-2006, realizado a la ciudadana María Albertina Quintero Useche, quien presento excoriación superficial y húmeda en hombro izquierdo, excoriación superficial y húmeda en rodilla izquierda, edema, dolor, equimosis y limitación de movimiento de dedo hallux del pie izquierdo, el cual presenta fractura de la epífisis distal de la falange proximal del hallux, el tiempo de curación es de 28 días y 28 días de privación de ocupaciones.
TESTIGOS
1.- Testigo ciudadana María Albertina Quintero Useche, victima, denunciante de la causa.
2.- Testigo ciudadana Mari Paola Bautista, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltera, nacida el 20-11-85, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la avenida bolívar, 2-26, barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad 17.875.503, testigo presencial de la causa.
DOCUMENTALES
1.- acta de inspección técnica N° 371, de fecha 05-09-2006, practicada por los funcionarios Cesar Contreras y Ángel Orjuela, adscritos a la sub-Delegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la avenida bolívar casa N° 3-26 barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, dejando constancia de las características del lugar, de igual forma recolectaron el objeto con el que fue agredida la victima.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 553, de fecha 13-10-2006, practicada por la experto forense IV Área Ciencias Forense de Rubio doctora María Isabel Hung, realizado a la ciudadana María Albertina Quintero Useche, quien presento reblandecimiento del incisivo superior izquierdo y traumatismo en región frontal izquierdo, tiempo de curación y privación de sus ocupaciones: siete días.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2006, practicada por el funcionario Marlon González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de haberse hecho presente previa notificación el ciudadano: Pedro Pablo Bautista González, quien figura como imputado en la averiguación, donde revisaron los posibles registros o antecedentes que pudiera presentar en el SIIPOL, corroborando que no presenta registro ni antecedentes.
4.- RECONOCIMIENTO N° 9700-183-136, de fecha 11-10-2006, practicada por los Ángel Alberto Orjuela Prieto, adscritos a la sub-Delegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, realizado a un tubo de metal utilizado para sujetar un cepillo, cuya pieza se encuentra fracturada en su parte central, concluyendo que la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica involucrada y de la acción.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-183-629, de fecha 01-11-2006, practicada por el experto forense III Área Ciencias Forense de Rubio doctor José Bonilla, realizado a la ciudadana María Albertina Quintero Useche, quien presento excoriación superficial y húmeda en hombro izquierdo, excoriación superficial y húmeda en rodilla izquierda, edema, dolor, equimosis y limitación de movimiento de dedo hallux del pie izquierdo, el cual presenta fractura de la epífisis distal de la falange proximal del hallux, el tiempo de curación es de 28 días y 28 días de privación de ocupaciones.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.224.363, Divorciado, hijo de Sinforoso Bautista (F) y de Rosa González(F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en avenida Bolívar; N° 3-26, Barrio Ruiz Pineda Rubio, numero de teléfono 0424-5042039, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero de Zambrano María Albertina.
CUARTO: SE DECRETA a favor del acusado ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.224.363, Divorciado, hijo de Sinforoso Bautista (F) y de Rosa González(F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en avenida Bolívar; N° 3-26, Barrio Ruiz Pineda Rubio, numero de teléfono 0424-5042039, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 7, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo que cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Desalojo inmediato de la vivienda; 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la victima; 4.- Notificar al Tribunal de inmediato la dirección de la nueva residencia y 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA