REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000801
ASUNTO : SP11-P-2009-000801

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: MARIFE JURADO
IMPUTADA: NIRIDA DURAN SIMANCA
DEFENSORAS: ELIANI GUERRERO y CAROLLYN GUERRERO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de NIRIDA DURAN SIMANCA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo del 2009 siendo la 11 de la mañana, en la Brigada de vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio se observo un vehiculo de servicio Publico el cual se le indico que se aparcara con la finalidad de realizar un chequeo de rutina , se le solicito al conductor y tripulantes los documentos personales , en tal sentido verificando en el sistema SIIPOL, de la cedula N° E.- 85.191.931, entregada por la ciudadana NIRIDA DURAN SIMANCAS, obteniéndose como resultado que no registra en ningún sistema y no ha sido asignado a ninguna persona por tal motivo se procedió a identificar a la ciudadana quedando como NIRIDA DURAN SIMANCAS, de nacionalidad Colombiana, informándole a su vez su detención.


DE LA AUDIENCIA

En el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Flores, en contra de la imputada NIRIDA DURAN SIMANCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Bolívar, Republica de Colombia; nacida en fecha 12 de marzo de 1965 de 43 años de edad, casada, hija de Abg. Betty Sanguino Pérez Simanca (V) y de Julián Duran (V), titular de la cedula de ciudadanía 23.008.890, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Pan de Azúcar, Barrio Nacional, casa N° 22, Los Teques, Estado Aragua teléfono: 0212-3778913, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a las Abogadas en ejercicio ELIANI GUERRERO y CAROLLYN GUERRERO quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA Carollyn Guerrero, quien expuso: “Ciudadano juez, Me opongo ala calificación Jurídica hecha por .el representante del Ministerio Publico por cuanto considero la aplicable es la establecida en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que es una Ley Especial que debe aplicarse con presencia al Código Penal, Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, así mismo consigno en tres folios útiles copias simples de acta de matrimonio, y partida de nacimiento de dos de sus hijo., es todo.”
PUNTO PREVIO
Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 45 de la ley en comento señala: ….” La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular del imputado Páez Jurado Javier, ya que el mismo se identifico con una cedula venezolana que posee alteración en su identificación en consecuencia se cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia la ciudadana NIRIDA DURAN SIMANCA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido al momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le solicitan la cedula de identidad presentando una cedula venezolana, la cual al ser revisada en el sistema el numero NO REGISTRA, así mismo al verificar el documento el mismo no corresponde con los estándares utilizados por la oficina legal, motivo por la cual quedo detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
- Acta de derechos fundamentales.
- Experticia de autenticidad o falsedad concluyendo que se trata de un ejemplar falso y de origen ilegal en el país.
- El documento retenido.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas a los documentos de identidad, se determina que la detención de la ciudadana NIRIDA DURAN SIMANCA se produce en el momento en que se identifican con un documento de origen falso e ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana NIRIDA DURAN SIMANCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Bolívar, Republica de Colombia; nacida en fecha 12 de marzo de 1965 de 43 años de edad, casada, hija de Abg. Betty Sanguino Pérez Simanca (V) y de Julián Duran (V), titular de la cedula de ciudadanía 23.008.890, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Pan de Azúcar, Barrio Nacional, casa N° 22, Los Teques, Estado Aragua teléfono: 0212-3778913, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, Me opongo ala calificación Jurídica hecha por .el representante del Ministerio Publico por cuanto considero la aplicable es la establecida en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que es una Ley Especial que debe aplicarse con presencia al Código Penal, Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, así mismo consigno en tres folios útiles copias simples de acta de matrimonio, y partida de nacimiento de dos de sus hijo., es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana NIRIDA DURAN SIMANCA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de marzo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo la imputada ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del País, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, todo ello aunado a que aparecen como presuntos trasgresores de ley primarios en la comisión del delito, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana NIRIDA DURAN SIMANCA, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,- Notificar de cualquier cambio de Residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se hace un cambio en la precalificación Fiscal del delito establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio al Estado Venezolano por el establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: NIRIDA DURAN SIMANCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Bolívar, Republica de Colombia; nacida en fecha 12 de marzo de 1965 de 43 años de edad, casada, hija de Abg. Betty Sanguino Pérez Simanca (V) y de Julián Duran (V), titular de la cedula de ciudadanía 23.008.890, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Pan de Azúcar , Barrio Nacional, casa N° 22, Los Teques, Estado Aragua teléfono: 0212-3778913; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio al Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: NIRIDA DURAN SIMANCA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 5 debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,- Notificar de cualquier cambio de Residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA