REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000803
ASUNTO : SP11-P-2009-000803


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: VALENCIA MERO JAIRO
DEFENSOR: ABOG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de VALENCIA MELO JAIRO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA, Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO CASTILLO CUADROS, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo del 2009 aproximadamente a las 09:30 de la mañana compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña la ciudadana Velez Franco Aida María, denunciando al ciudadano JAIRO VALENCIA, quien la agredió verbalmente y amenazo por cuanto el día 12/03/09 tuvo una discusión con un empleado de nombre Gonzalo Castillo, y donde ella intervino y el ciudadano JAIRO VALENCIO la agredió tanto a ella como al empleado dándole a ella un empujo cayendo esta al suelo y lesionándola en la pierna derecha, agregando que la finca donde ella vive es de su hermano HUGO VELEZ FRANCO, y el le dio posada por unos días a este señor ya que el trabaja en una finca cercana y de un tiempo se han venido suscitando problemas con el ciudadano JAIRO VALENCIA, pero llego el punto al que la señora Aida temo por su vida ya que este es una persona violenta y en vista de su comportamiento ya el hermano de la victima le ha dicho en varias oportunidades que se vaya. Una vez declarado esto por la victima se procedió a la aprehensión del ciudadano JAIRO VALENCIA trasladándose una comisión al lugar de los hechos.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado VALENCIA MELO JAIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 16.664.544, soltero, hijo de Euticia Melo (v), y de Alfonso Valencia (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea La Laguna finca Palermo, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA, Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO CASTILLO CUADROS. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigno como su defensor al Abogado Wilmer Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “La relación con el joven fue así y en cuanto a las amenazas no fue así porque ella estaba distante del lugar incluso el señor Hugo me agarro por la espalda me agredió y yo respondí y eso fue todo, lo único que se hace extraño es que la señora me acuse si eso no demoro nada, el muchacho se llama es Julio y aparece como otro no tengo mas nada que declara, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Dejo a criterio del Tribunal solicito se desísteme la flagrancia en cuanto al delito de Amenaza, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VALENCIA MELO JAIRO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido fue detenido luego que la victima formulara denuncia en la cual señala que este ciudadano se encontraba golpeando a un empleado de la finca cuando ella intervino agrediéndola de igual manera, motivo por la cual se trasladaron los funcionarios al lugar quedando detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:

.- Riela al folio 02 Denuncia Común, según expediente 1-068-172 de fecha 14/03/09 , realizada por la victima la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA.
.- Riela al folio 03 actas de entrevista de la victima el ciudadano GONZALO CASTILLOS CUADROS fe fecha 14/03/2009.
.- Riela al folio 404, acta de entrevista del hermano de la victima el ciudadano HUGO VELEZ FRANCO, de fecha 14/03/09.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano VALENCIA MELO JAIRO, se produce a menos de 24 horas de haberse realizado el hecho; en el cual el ciudadano encontrándose en la vivienda de la victima fue agredida empujando a la misma y produciéndose lesiones a nivel de la pierna; ello aunado a la declaración del ciudadano Gonzalo Castillo quien también fue victima en el presente ya que fue agredido por este ciudadano y la declaración de Hugo Vélez quien es el dueño de la finca y señalo que dicho ciudadano se encontraba alterado y que le había pedido que se fuera de dicha finca y el mismo no se había querido marchar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VALENCIA MELO JAIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 16.664.544, soltero, hijo de Euticia Melo (v), y de Alfonso Valencia (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea La Laguna finca Palermo, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA, Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO CASTILLO CUADROS. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal solicito se desísteme la flagrancia en cuanto al delito de Amenaza, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VALENCIA MELO JAIRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA, Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO CASTILLO CUADROS, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de marzo de 2009, y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad Colombiana pero ha manifestado tener residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a las victima y a su entorno familiar 3.-Obligación de desalojar inmediatamente el inmueble. 4.-Obligación de Notificar al Tribunal el cambio de residencia. 5.- Presentar una persona que se haga responsable, quien debe presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VALENCIA MELO JAIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 16.664.544, soltero, hijo de Euticia Melo (v), y de Alfonso Valencia (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea La Laguna finca Palermo, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA, Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO CASTILLO CUADROS.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado VALENCIA MELO JAIRO en la presunta comisión de los delitos, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELEZ FRANCO AIDA MARIA, Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO CASTILLO CUADROS. atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a las victima y a su entorno familiar 3.-Obligación de desalojar inmediatamente el inmueble. 4.-Obligación de Notificar al Tribunal el cambio de residencia. 5.- Presentar una persona que se haga responsable, quien debe presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA