San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000759
ASUNTO : SP11-P-2007-000759


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA,
HERMES HERNANDEZ BADILLO,
SANTO DOMINGO HERNANDEZ DURAN,
EFRAIN MORA MONTERO y
LUZ ELENA REMOLINO PARADA
DEFENSORES: ABG. ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO.
ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEMIENTO.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 19 de febrero de 2009, a las 11:28 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2007-000759, seguida a los ciudadanos EFRAÍN MORA MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Victoria, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 16.160.334, hijo de Moisés Mora (f) y de Albertina Montero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, lote 33, San Antonio del Táchira, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.031.099, hijo de Fidel Hernández Pallán (f) y de María Feliciana Duran Jalabe (f), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio, Ezequiel Zamora, Rancho Nº 166, San Antonio del Táchira, HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.028.569, hijo de Ovidio Hernández Pallán (v) y de Elvira Badillo Gonzáles (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la invasión Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, Nº 11 o 12, San Antonio del Táchira, LUZ ELENA REMOLINA PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 37.505.676, hija de Daniel Remolina (v) y de Miriam Parada (v), soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, lote 32, San Antonio del Táchira y LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de enero de 1.981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.693.753, hijo de Lorenzo Contreras Coronado (v) y de Carmen Jaidy Angarita (v), soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el residenciado en la invasión Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, Nº 11 o 12, San Antonio del Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE PEREZ, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO la comisión del delito de INVASIÓN A BIENHECURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Bonilla Esteban, así mismo solicito para los ciudadanos LUZ ELENA REMOLINA PARADA y LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, el sobreseimiento por los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores cuyos nombres se omiten y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En este estado el Tribunal al verificar las partes evidencia que el defensor de los ciudadanos EFRAÍN MORA MONTERO y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO Abg. Omar Sánchez no compareció declarándose abandonada la defensa en razón de que no ha comparecido en tres oportunidades a la audiencia sin justificar su incomparecencia por lo cual en aras de la celeridad procesal y el debido proceso se procedió a la designación de un defensor por lo que se hizo presente la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien acepto el cargo.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus defensores Abg. Betty Sanguino y Tito Merchan, como defensa técnica quienes impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° 127 de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 10.30 horas de la mañana cuando se encontraban de patrullaje dando cumplimiento a la orden de Operaciones Frontera Libre de Contrabando y Extorsión por el barrio El Cují de la población de Ureña, observaron un vehículo tipo volteo, modelo cargo, marca Ford, año 2006, placas 18C-EAH, color blanco, serial de carrocería N° 9BFYCEGY76BB75032, serial de Motor 0000036000552, al cual le estaban extrayendo combustible de los tanques de almacenamiento, utilizando una manguera de plástico de colo negro, al percatarse dela presencia de la comisión policial, el ciudadano que se encontraba efectuando dicha operación ingresó a una casa sin número frente a la cual se encontraba estacionado el referido vehículo, razón por la cual los funcionarios actuantes, amparados en lo establecido en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la referida vivienda y aprehenden al ciudadano, quedando identificado como ASDRÚBAL VANEGAS TOQUICA, encontrando dentro de la residencia dos recipientes metálicos (tambores) de color blanco, aproximadamente de 220 litros cada uno de ellos, llenos de presunto combustible denominado gas oil y tres recipientes plásticos (pimpinas) de aproximadamente 20 litros vacíos, mas un recipiente plástico (pimpina) de aproximadamente 20 litros, el cual al momento de la inspección contenía aproximadamente quince litros de combustible gas oil y era el utilizado para el trasegado del combustible de los tanques del vehículo hasta los tambores, resultando un total de cuatrocientos cincuenta y cinco litros de presunto combustible denominado gas oil. Continuando con la actuación fue interrogado el ciudadano Asdrúbal Vanegas sobre el propietario del vehículo no manifestando nada al respecto.
Posteriormente observaron a un ciudadano en la acera del frente a quien le interrogaron si era el propietario del vehículo, manifestando que no, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un juego de llaves cob el logotipo FORD, perteneciente al vehículo involucrado en el hecho, manifestando que efectivamente era el propietario del vehículo, por lo que procedieron a identificarlo como MONTAÑO CARVEJALINO PEDRO, por lo que procedieron a la detención preventiva de ambos ciudadanos , siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIAS:
1.- Riela al folio 3, Acta Policial N° 127 de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ASDRÚBAL VANEGAS TOQUICA y MONTAÑO CARVALAJINO PEDRO.
2.- Riela al folio 6, Constancia de Retención del vehículo tipo volteo, modelo cargo, marca Ford, año 2006, placas 18C-EAH, color blanco, serial de carrocería N° 9BFYCEGY76BB75032, serial de Motor 0000036000552, de los dos recipientes metálicos de aproximadamente 220 litros, llenos de presunto combustible denominado gas oil y tres recipientes plásticos (pimpinas) de aproximadamente 20 litros vacíos, mas un recipiente plástico (pimpina) de aproximadamente 20 litros, el cual al momento de la inspección contenía aproximadamente quince litros de combustible gas oil.
3.- Riela a los folios 17 al 20. Experticia Química N° 1885, practicada a la sustancia incautada por parte de funcionarios del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que se determino que la misma corresponde a sustancia organoléptica a hidrocarburo de cadena corta (GAS OIL) .
4.- Corre inserto al folio 27, Dictamen Pericial practicado a la sustancia incautada por parte de funcionarios del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total de la misma era de 455 litros, con un valor en aduanas de 435,89.
5.- Cursa al folio 32, Acta de Revisión Técnica al tanque de almacenamiento de Combustible practicado al vehículo retenido, en la que se determinó que el mismo presentaba sus tanques originales.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 256 al 270, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de INVASIÓN A BIENHECHURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Bonilla Esteban.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de INVASIÓN A BIENHECHURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CINCO (05) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; seguidamente se toma en cuenta que los ciudadanos no presentan antecedentes penales ni en nuestro país ni en Colombia por lo cual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código penal se rebaja la pena al limite mínimo es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas se aprecia que dicho delito fue cometido solo con la intención de invadir sin obtener provecho alguno en consecuencia de conformidad con la norma legal puede rebajarse hasta una sexta parte, es por lo que este Juzgador rebaja a la mitad en razón de que los mismos ya no se encuentran en el lugar objeto de invasión quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y así mismo se condena al pago de la multa consistente en CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: Se condena a los acusados EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUZ ELENA REMOLINA PARADA y LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores cuyos nombres se omiten, conforme al artículo 318, segundo supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto de imputación nunca se realizo, ya que como se evidencia de las actas el consejo de protección le había otorgado a favor de estos ciudadanos una medida de abrigo para los niños. Igualmente conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el cese de la medida cautelar dictada en su contra.
SEXTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ultima actuaciones en la causa fue el día 22-05-2007, habiendo transcurrido un año y once meses por lo cual se encuentra prescrito el delito. Igualmente conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el cese de la medida cautelar dictada en su contra.
SEPTIMO: Acuerda las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra EFRAÍN MORA MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Victoria, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 16.160.334, hijo de Moisés Mora (f) y de Albertina Montero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, lote 33, San Antonio del Táchira, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.031.099, hijo de Fidel Hernández Pallán (f) y de María Feliciana Duran Jalabe (f), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio, Ezequiel Zamora, Rancho Nº 166, San Antonio del Táchira y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.028.569, hijo de Ovidio Hernández Pallán (v) y de Elvira Badillo Gonzáles (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la invasión Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, Nº 11 o 12, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN A BIENHECHURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Bonilla Esteban; de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, antes identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y A CANCELAR POR VIA DE MULTA LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de INVASIÓN A BIENHECHURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Bonilla Esteban; condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN y HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, por la comisión del delito de INVASIÓN A BIENHECHURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Bonilla Esteban.
QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUZ ELENA REMOLINA PARADA y LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores cuyos nombres se omiten, conforme al artículo 318, segundo supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el cese de la medida cautelar dictada en su contra.
SEXTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el cese de la medida cautelar dictada en su contra.
SEPTIMO: Acuerda las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público.
OCTAVO: Acuerda las copias simples solicitadas por la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA