San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003959
ASUNTO : SP11-P-2008-003959


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ Y
ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE
DEFENSORA: ABG. ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO
ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 18 de febrero de 2009, a las 09:37 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003959, seguida a los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.384.527, soltero, hijo de Tirsia Manrique (V) y de Gotardo Zambrano (V), de profesión u oficio mesero, residenciado en Peracal, al lado de la P.T.J telef 0426-7027460 y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.466.611, soltero, hijo de Yolimar Hernández Agelvis (V) y de José Vicente García (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, sector el Oasis casa sin numero, teléfono 0276-5110642, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus defensores Abg. Rosa Amelia Triana y Evelio Chacón, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

El día 08 de Noviembre del presente año, siendo las 16:10 horas de la tarde los funcionarios de la Guardia Nacional TTE Aníbal José Salazar deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “ El día 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde encontrándose en el punto de control fijo de peracal observo un vehiculo de carga con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR; PLACAS: 55P, AÑO 2007, TIPO CAVA, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION que venia de la vía de Capacho indicándole al conductor que estacionara a un lado de la vía quedando identificado el mismo como JHONATAN JOSE GARCIA quien iba acompañado del ciudadano quien quedo identificado como ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, una vez efectuada la revisión del vehiculo el funcionario pudo observar que el mismo posee un tanque para deposito o almacenamiento de combustible en la parte lateral izquierda para deposito a almacenamiento de combustible lleno de un liquido que por su olor y contextura se presume que sea GAS-OIL, el cual se presume que sea adaptado con una capacidad de 300 litros, y el vehiculo en la parte lateral derecha también posee un tanque adaptado con capacidad aproximada de 350 litros, se efectúo la retención preventiva del vehiculo extrayendo la cantidad de 650 litros de combustible, quedando detenido el vehiculo y los dos Ciudadanos antes señalados a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 08 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario aprehensor, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprensión de los hoy imputados.-

2.- Constancia de retención del vehiculo de fecha 08 de Noviembre del dos mil ocho, corriente al folio 5 de las actas procesales.

3.- Dictamen pericial químico N° 3722, de fecha 08 de Noviembre del 2008 dando como resultado positivo para MARQUIZ para hidrocarburos, como combustible gasoil.
4.- a los folios 22 y 23 corre inserta reseña fotográfica efectuada al vehiculo retenido

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 159 al 163, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos d|e CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.384.527, soltero, hijo de Tirsia Manrique (V) y de Gotardo Zambrano (V), de profesión u oficio mesero, residenciado en Peracal, al lado de la P.T.J teléfono 0426-7027460 y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.466.611, soltero, hijo de Yolimar Hernández Agelvis (V) y de Jose Vicente García (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, sector el Oasis casa sin numero, telf 0276-5110642, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
1.- Testimonio de los funcionarios JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
2.- BUENAÑO CHACON JAVIEWR ALEXIS.
3.- GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO.
4.- ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ANIBAL OSE SALAZAR NADALES.
6.- PEREZ RANGEL MANUEL ANTONIO.
7.- DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA Nro. 3722 de fecha 09/11/2008.
8.- ORIGINAL DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, de fecha 09/05/2007.
9.- EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE TANQUES Nro. 3726 de fecha 12/12/2008.
10.- EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 1083 de fecha 18/11/2008.
11.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 034 de fecha 21/01/2009.-
Tercero: CONDENA a los ciudadanos ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE y JHONATAN JOSE GARCIA HERNANDEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16, de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2008, a presentaciones cada treinta días.
Sexto: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA