REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000835
ASUNTO : SP11-P-2009-000835


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: MARIO CARVAJAL URIBE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de MARIO CARVAJAL URIBE, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
tarde, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en la quebrada de la parroquia Bramón, cuando observaron que se desplazaba a una distancia de cincuenta metros aproximadamente una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial, intento darse a la fuga, siendo frustrada tal acción quedando identificado el ciudadano como MARIO CARVAJAL URIBE, razón por la cual optaron por hacer una inspección a pie por las áreas del lugar, logrando observar en forma semi oculta entre la maleza existente en el lugar, una gran cantidad de recipientes plásticos contentivos de un liquido de olor fuerte y penetrante característico del combustible denominado gasolina, procediendo al conteo de los mismos dando una cantidad de ciento treinta y tres (133) recipientes plásticos de los usados para el almacenamiento de gasolina con capacidad de veinte (20) litros y los cuales se encontraban para el momento llenos para un total de dos mil seiscientos sesenta (2660) litros y a su vez setenta y cinco (75) recipientes plásticos vacíos, por lo cual procedieron a trasladar al ciudadano y los recipientes al Destacamento de la Guardia Nacional.


DE LA AUDIENCIA

• En el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve, siendo las 03:11 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado MARIO CARVAJAL URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.491.319, hijo de Olga Uribe (v) y de Marío Carvajal (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la quebradas, casa sin Nro., rancho de bahareque, vía delicias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Marleny Mailet Cárdenas, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le asigna la defensora publica Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano MARIO CARVAJAL URIBE, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “En el día de ayer, yo estaba en mi casa, mi tío me llamó, a que fuera ayudarle a destapar una naciente de agua, estando ahí, sube una comisión de la guardia, y nos detienen, supuestamente por unas pimpinas que encontraron ellos, y nos dicen que si nosotros sabemos de quienes son, o que si es de nosotros, y de ahí, nos llevan hasta el comando y ahí del comando al pabellón y de ahí nos bajaron para el Comando de Rubio, y de ahí me trasladaron pa´ ca, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a las partes, a fin que interroguen al imputado manifestando estas querer preguntas, por lo que el Fiscal del Ministerio Público le preguntó: 1.- ¿Esa naciente de agua a cuantas personas beneficia? Responde: Beneficia a él solo, al señor; 2.- ¿Ese naciente de agua esta ubicado en terrenos propiedad de sus tío? Responde: no; 3.- ¿Tiene Usted conocimiento quien es el propietario del terreno donde esta ese naciente de agua’ Responde: eso antes era de un doctor, pero ahorita no se de quien es; 4.- ¿Que distancia ahí aproximada desde el naciente y la casa de su tío? Responde: unos cien metros; acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, pide se deje constancia de las condiciones en que se encuentran las manos del imputado. El Tribunal deja constancia de lo siguiente: Presenta heridas cortante al nivel de los dedos y palmas de las manos y callosidades. El imputado manifiesta de manera espontánea que tiene así sus manos, por cuanto él trabaja en el campo para llevar comida a su casa. Seguidamente la defensa pregunta: 1.- ¿Con quien se encontraba Usted cuando lo detienen? Responde: con mi tío; 2.- ¿Como se llama su tío? Responde: Domingo Uribe; 3.- ¿Cuando lo detienen quien más estaba? Responde: solo nosotros dos; 4.- ¿El funcionario le manifestó porque quedaba detenido? Responde: el sargento dijo que supuestamente nosotros sabíamos de eso, que éramos sabedores de eso que estaba ahí, yo andaba con mi tío a mí me dejaron y a mi tío lo soltaron; 5.- ¿Había mas gente por el sector? Responde: si había mas gente por ahí, trabajando, charapeando; 6.- ¿Puede describir mas o menos como es el sitio donde los detuvieron? Responde: es un sitio donde hay muchos palos, para que halla naciente es un lugar donde hay mucho monte, palos; 7.- ¿Que son esos montes? Responde: es un lugar donde hay muchos árboles, montaña; El Juez le pregunta: 1.- ¿A que distancia estaba usted de las pimpinas? Responde: mas de cincuenta metros, a nosotros nos llevaron y nos mostraron, bajamos, yo no se no sabía que había ahí; 2.- ¿Cuanto gana Usted? Responde: diario ganó cuarenta mil bolívares, es todo, no hacen mas preguntas.”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “En cuanto a la calificación de flagrancia pido al Tribunal sea desestimada la misma, ya que de las actas de desprende que mi representado fue aprehendido en un lugar distinto del que se encontraban las pimpinas, por ende pido la libertad plena del mismo, me adhiero al procedimiento ordinario y solicitó en caso contrarío a lo solicitado anteriormente, una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en País, pido por último copia de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARIO CARVAJAL URIBE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en una zona boscosa, cerca de donde fue hallada la cantidad de 133 recipientes contentivos de un liquido que por su olor y características correspondía a gasolina.

Así mismo fue consignado con el acta policial las siguientes actuaciones:

-Constancia de lectura de derechos del imputado.
-Dictamen Químico pericial CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/776, en la cual los funcionarios expertos dictamen que la sustancia incautada corresponde a (gasolina).
-Fijación fotográfica del lugar y las pimpinas de la sustancia incautada.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, la experticia a la sustancia, la fijación fotográfica al lugar y la declaración rendida por el aprehendido, se determina que la detención del ciudadano MARIO CARVAJAL URIBE, se produce en el momento en que intento darse a la fuga en una zona boscosa, la cual al ser revisada fue hallada oculta en la maleza una cantidad equivalente a 2660 litros de una sustancia la cual al ser verificada por los expertos corresponde a gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO CARVAJAL URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.491.319, hijo de Olga Uribe (v) y de Marío Carvajal (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la quebradas, casa sin Nro., rancho de bahareque, vía delicias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia pido al Tribunal sea desestimada la misma, ya que de las actas de desprende que mi representado fue aprehendido en un lugar distinto del que se encontraban las pimpinas, por ende pido la libertad plena del mismo, me adhiero al procedimiento ordinario y solicitó en caso contrarío a lo solicitado anteriormente, una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en País, pido por último copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MARIO CARVAJAL URIBE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, le ha sido solicitada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual este Juzgador valora que si bien existe un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumir que la misma es autora o participe del delito imputado también debe tomarse en cuenta que la pena a imponer no supera los tres años, que el mismo es de nacionalidad venezolana y con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentación de dos (2) custodios, que deberán consignar al Tribunal constancia de residencia y de trabajo, que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MARIO CARVAJAL URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.491.319, hijo de Olga Uribe (v) y de Marío Carvajal (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la quebradas, casa sin Nro., rancho de bahareque, vía delicias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MARIO CARVAJAL URIBE, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (2) custodios, que deberán consignar al Tribunal constancia de residencia y de trabajo, que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA