REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000682
ASUNTO : SP11-P-2009-000682


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de Marzo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 27 de enero de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.858, casado, hijo de Ana Dilia Barrio Sánchez (f) y de Luis Antonio Camero (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Pico Verde, hacia el Cerro Cayetano Redondo, Carrera 24 con calle 3 N° 25-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos para el primero de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez y para el ultimo el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario Sub Inspector TSU JOSE MANUEL DAVILA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en la sede de ese despacho, cumpliendo con sus labores de guardia, se presentó la ciudadana MARIA IRMA PARRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.712, señalándole que fue agredida físicamente por su concubino de nombre VALENTIN CAMERO, y que el mismo se encontraba en las adyacencias de su residencia, a tal efecto el funcionario se trasladó en compañía de los agentes GREGORY LUNA Y ALVARO ZAMBRANO y la mencionada victima, en la unidad P-50G, una vez en el barrio miranda en la calle 5 entre carreras 19 y 20, lograron ubicar a través de las indicaciones de dicha ciudadana, al ciudadano denunciado, a quien se le identificaron como funcionarios y le hicieron del conocimiento de los hechos que se le acusan, solicitándole que se trasladara con la comisión al despacho. En ese momento un ciudadano que se encontraba conversando con el mencionado denunciado, vociferó en voz alta palabras extremadamente obcenas en contra de la victima, siendo estas las siguientes “FLACA HIFUEPUTA, SUCIA, PERRA, POR SU CULPA SE LO LLEVAN”, en vista de tal situación y evidenciándose que se estaba cometiendo un delito flagrante en contra de la victima procedieron a trasladar también a ese ciudadano, una vez en este despacho se procedió a recibirle la denuncia a la victima, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.325.329 y LUIS ALBERTO CAMERO BARIIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.858.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
*A los folios (05 y 06) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
*A los folios 07 y 08 riela Acta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad
*Al folio 11 riela Inspección Técnica N° 100 de fecha 05/03/2009
*Al folio 12 riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas
*Al folio 14 riela Reconocimiento Legal N° 9700-062-113 de fecha 05/03/09
*Al folio 17 riela Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana PARRA JIMENEZ MARIA IRMA, de fecha 06/03/09 suscrito por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo quien al respecto informa: “presenta hematoma morado de dos (02) cm. De diámetro en la región dorsal de la mano derecha, y en el brazo izquierdo, causados por contusiones recientes. Tiempo de Curación e incapacidad inicial estimados para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones”.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 06 de Marzo de 2009, siendo las 5:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 27 de enero de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.858, casado, hijo de Ana Dilia Barrio Sánchez (f) y de Luis Antonio Camero (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Pico Verde, hacia el Cerro Cayetano Redondo, Carrera 24 con calle 3 N° 25-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos para el primero de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez y para el ultimo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Así mismo se informa que el imputado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, cursa causa SP11-P-2008-1537, por ante el Tribunal de Control N° 1 por el mismo delito y contra la misma victima.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ de forma libre y voluntaria expuso: “nosotros los dos tenemos un camioncito, ayer lo que paso no fue nada, estábamos los dos en el camión y discutimos, forcejeamos y yo en ningún momento le pegue, ella estaba buscándome para que me mandaran para santa ana, yo pienso es en el niño, yo le pido que me tenga en cuenta el caso, soy venezolano y trabajador ”. No hay preguntas para el imputado. Así mismo el imputado LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS de manera libre y voluntaria expuso: “No deseo declarar”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “dejo a criterio del tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de posible cumplimiento ya que mi defendidos son venezolanos, tienen residencia fija en el país y la pena que pudiera a llegársele a imponer no excede de los tres años, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 27 de enero de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.858, casado, hijo de Ana Dilia Barrio Sánchez (f) y de Luis Antonio Camero (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Pico Verde, hacia el Cerro Cayetano Redondo, Carrera 24 con calle 3 N° 25-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos para el primero de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez y para el ultimo el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez,. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido las actuaciones contenida en la presente causa, principalmente la denuncia de la víctima, MARIA IRMA PARRA JIMENEZ, al folio 3, el acta Policial que corrige al folio 4, al folio 17 corre agregado reconocimiento médico legal practicado a la mencionada ciudadana donde presenta hematoma morado de 2 cm de diámetro en región dorsal de la mano derecha y brazo izquierdo, causados por contusiones recientes, además de considerar, valoran la reincidencia del imputado de autos en delito de la misma índole según el Artículo 102 del Código Penal dado por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal curso en su contra la Causa Penal N° SP11-P-2008-001537, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la precitada víctima, por lo que se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Flagrancia de fecha 26-04-2008, en la que se le impuso entre las obligaciones la de no acercarse a la víctima y no proferirle malos tratos físicos y verbales, es así que por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la defensa en el sentido de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, Señalando como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de comunicarse con la victima y 3.-No incurrir en hechos similares.. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 27 de enero de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.858, casado, hijo de Ana Dilia Barrio Sánchez (f) y de Luis Antonio Camero (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Pico Verde, hacia el Cerro Cayetano Redondo, Carrera 24 con calle 3 N° 25-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos para el primero de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez y para el ultimo el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, plenamente identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda mantener recluido al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de comunicarse con la victima y 3.-No incurrir en hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA