REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000683
ASUNTO : SP11-P-2009-000683
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJE LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JONIHER PABLO MENDOZA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, en labores de patrullaje en las adyacencias del antiguo peaje El Portal Admirable, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde las poblaciones de San Antonio hacia Peracal, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color beige, uso particular, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulante, donde uno de los ciudadanos tripulantes les hizo entrega de una cédula de identidad N° V-17.465.165 a nombre de JONIHER PABLO MENDOZA, la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad, soportes e impresión presuntamente falsos, acto seguido se consultó ante el SIIPOL, los posibles registros policiales del citado ciudadano, obteniendo como resultado que el supramencionado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo verificado ante el sistema enlace ONIDEX-CICPC, se constató que dicho numero de cédula de identidad registra a nombre de la persona en cuestión. Acto seguido el referido ciudadano se identificó de manera verbal como JONIHER PABLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.465.165, a tal efecto ordenaron la detención del mencionado ciudadano.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
*Al folio (04) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
*Al folio (05) riela Experticia N° 9700-062-114, sin fecha, suscrita por los funcionarios detective TSU MERARDO ORTIZ y AGENTE RAFAEL BARRIENTOS, donde concluyen que la cédula de identidad signada con el N° V-17.465.165 corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
*Al folio 06 riela documento con apariencia de cédula signada con el N° 17.465.165.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de marzo de dos mil nueve, siendo las 6:09 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en Calle 0, Casa N° 7-25, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0778237, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que se le designa a la defensora pública abogado Betty Sanguino, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y a defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerea, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JONIHER PABLO MENDOZA y le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público efectúa en la presente audiencia la imputación formal al imputado JONIHER PABLO MENDOZA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la someta a los actos del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JONIHER PABLO MENDOZA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, consignó asimismo en dos folios partida de nacimiento de la hija de mi representado y por último pido copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, en labores de patrullaje en las adyacencias del antiguo peaje El Portal Admirable, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde las poblaciones de San Antonio hacia Peracal, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color beige, uso particular, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulante, donde uno de los ciudadanos tripulantes les hizo entrega de una cédula de identidad N° V-17.465.165 a nombre de JONIHER PABLO MENDOZA, la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad, soportes e impresión presuntamente falsos, acto seguido se consultó ante el SIIPOL, los posibles registros policiales del citado ciudadano, obteniendo como resultado que el supramencionado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo verificado ante el sistema enlace ONIDEX-CICPC, se constató que dicho numero de cédula de identidad registra a nombre de la persona en cuestión. Acto seguido el referido ciudadano se identificó de manera verbal como JONIHER PABLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.465.165, a tal efecto ordenaron la detención del mencionado ciudadano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en Calle 0, Casa N° 7-25, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0778237, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MENDOZA JONHER PABLO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana y tiene domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de consignar y presentar al Tribunal la cédula de identidad original del mismo, debidamente tramitada ante la ONIDEX, en un lapso no mayor de treinta días y 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos delitos
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONIHER PABLO MENDOZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17465165, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y de Jesús Rafael Cedeño (v), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en Calle 0, Casa N° 7-25, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0778237, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputad JONIHER PABLO MENDOZA a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de consignar y presentar al Tribunal la cédula de identidad original del mismo, debidamente tramitada ante la ONIDEX, en un lapso no mayor de treinta días y 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARI