REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002274
ASUNTO : SP11-P-2008-002274
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CRRERO, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán; este Tribunal pasa a decidir l
as peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 20 de Junio del 2008, el funcionario Edinson Martínez Becerra, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando operativo de profilaxis social y labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos Pablo Lesmes, Roberth Cordero y Hermes Leal, cuando recibieron reporte de la sede de la policía por parte del funcionario David Espinoza, informándoles que momentos antes había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a suministrara datos por temor a represalias, informándoles que por las inmediaciones del sector el Japón vía Alineadero, se estaba incendiando un inmueble y que igualmente en el lugar se estaba suscitando un hecho de violencia domestica con daños materiales, procedieron a trasladarse al lugar mencionado y al estar presentes en la referida residencia en el lugar se encontraba comisión de los bomberos, quienes lograron extinguir las llamas, cerca del lugar se acerco una ciudadana quien se identifico como: Génesis Filmar Beltrán Ceballos, Venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.424.378, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de miranda y residenciada en el sector el Japón vía Alineadero subiendo la escuela casa s/n Rubio, teléfono 0416-1704182, quien manifestó que su concubino había ingresado al interior del inmueble sin su autorización y que procedió a agredirla físicamente, la agraviada como pudo logro salir del domicilio y el imputado opto por prenderle fuego al inmueble tipo rancho, el cual quedo calcinado por la llamas, observaron que el ciudadano había ocasionado daños de consideración en el inmueble, el imputado después de cometer el hecho, sufrió un ataque de epilepsia siendo trasladado por la comisión bomberil hasta el Hospital Padre Justos donde el medico de guardia Dr. Wilson Delgado, le diagnostico síndrome epiléptico y que ameritaba tratamiento medico (anexaron constancia medica), quedando hospitalizado en el área de observación, igualmente le asignaron custodia policial, al ciudadano le informaron del motivo de la presencia en el lugar seguidamente le realizaron la respectiva Inspección de Personas, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés policial, la victima realizo la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, quien para el momento de la detención vestía: pantalón Blue Jeans, franela de color blanca, zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,68 m, ojos de color negro, al imputado a las 09:40 de la misma fecha procedieron hacerle del conocimiento de la causa de la detención preventiva y le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que sus derechos constitucionales, así mismo le efectuaron llamada al Fiscal del Ministerio Publico y lo colocaron a su disposición.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial, de fecha 20 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Edinson Martínez Becerra, Pablo Lesmes, Roberth Cordero y Hermes Leal, adscritos a la comisaría Junín, corriente al folio cinco (05).
2.- Denuncia Nro: 112, de la ciudadana Génesis Filmar Beltrán Ceballos, cedula de identidad N° 20.424.378, de fecha 20 de Junio del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Informe por Incendio en Estructura, de fecha 20 de Junio del 2008, N° 01-2008 (D.I.S), suscrita por los funcionarios José Ortega y Alexi Serrano Tavera, corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).
4.- Constancia medica del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, suscrita por el Dr. Wilson Delgado, corriente al folio diez (10).
5.- Reporte de Servicio de Ambulancia, de fecha 20 de Junio del 2008, de paciente DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, corriente al folio once (11).
6.- Escrito de los vecinos manifestando que el que provoco el incendio fue el ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, firmada por los mismos, corriente al folio doce (12).
7.- Fijación Fotográfica de los hechos, corriente al folio trece (13).
8.- Informe medico del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de fecha 20 de Junio del 2008, corriente al folio catorce (14).
9.- Constancia medica del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, suscrita por el Dr. Wilson Delgado, corriente al folio quince (15).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 16 de marzo de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, a quien señala como responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán,; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodriguez, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán. Y así se decide. Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Cedido como fue el derecho de palabra a la victima ciudadana Génesis Gilmar Beltrán, expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
Declaraciones: Dr. Wilson Delgado, adscrito al Hospital Padre Justo Rubio, Sargento 2do José Ortega y Capitán Alexi Serrano adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo Bomberos Rubio, funcionarios agentes José Flores y Yaneisy Jiménez adscritos al C.I.C.P.C. Rubio, Dra. Maria Isabel Hung, Dr. Juan Carlos Echeverría adscritos al C.I.C.P.C. Rubio, área de ciencias forenses, ciudadana Génesis Filmar Beltrán, victima, funcionarios Edison Martínez, Pablo Lesmes, Roberth Cordero, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, ciudadanos Erika Molina, José Luís Osuna Acero, Rita Aguilar, Ana Haydee González Maria Belén Rochila.
Denuncia Nº 112 de fecha 20-06-2009, informe por incendio en estructura de fecha 20-06-2008, constancia firmada por los vecinos testigos del hecho, reseña fotográfica, informe medico de fecha 20-06-2008, inspección ocular Nº 345 de fecha 23-06-2009, constancia medica de fecha 15-07-2008, reconocimiento medico legal Nº 312 de fecha 25-06-2008
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Marzo del 2009, hasta el 16 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.3. No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
Declaraciones: Dr. Wilson Delgado, adscrito al Hospital Padre Justo Rubio, Sargento 2do José Ortega y Capitán Alexi Serrano adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo Bomberos Rubio, funcionarios agentes José Flores y Yaneisy Jiménez adscritos al C.I.C.P.C. Rubio, Dra. Maria Isabel Hung, Dr. Juan Carlos Echeverría adscritos al C.I.C.P.C. Rubio, área de ciencias forenses, ciudadana Génesis Filmar Beltrán, victima, funcionarios Edison Martínez, Pablo Lesmes, Roberth Cordero, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, ciudadanos Erika Molina, José Luís Osuna Acero, Rita Aguilar, Ana Haydee González Maria Belén Rochila.
Denuncia Nº 112 de fecha 20-06-2009, informe por incendio en estructura de fecha 20-06-2008, constancia firmada por los vecinos testigos del hecho, reseña fotográfica, informe medico de fecha 20-06-2008, inspección ocular Nº 345 de fecha 23-06-2009, constancia medica de fecha 15-07-2008, reconocimiento medico legal Nº 312 de fecha 25-06-2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DARWIN JHOAN PEÑA SANCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Marzo de 2009, hasta el 16 de Marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.3. No incurrir en hechos similares. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA