REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000890
ASUNTO : SP11-P-2007-000890

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de defensor Público del ciudadano DORIAN SANABRIA CARRILLO, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Abril del 2.007, siendo las 10:30 horas de la noche, quienes suscriben DTGDO. (GN) JOSÈ MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.578 y GN MIGUEL BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.605, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad específicamente por la calle Rafael Urdaneta, Manzana del Barrio Bolivariano, del Municipio Pedro María Ureña, donde se sospecha que un galpón en construcción había un presunto depósito clandestino de combustible; se tomaron las medidas de seguridad y se solicito la presencia de una persona para que sirviera de testigo del procedimiento a realizarse, ROSALES BOHORQUEZ JUAN DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.013, se pudo observar cuando personas abrían un portón de color negro, que da acceso al galpón, en vista de que se sospecha la perpetración de un delito y que se estuviese cometiendo una flagrancia en dicho galpón, procedimos a entrar al mismo en compañía del testigo, seguidamente se solicito apoyo del Comando, quienes llegaron a sitio de manera inmediata; acto seguido procedimos a identificar a las personas que se encontraban dentro del galpón, 1)RUBEN OJILVIO PALENCIA JOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.768, natural de San Antonio del Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-11-1984, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, no reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7873297, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle 8, N 8-2, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. 2) GERSON ALEXANDER ESPINEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-15.539.163, natural de Ureña, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-10-1979, de profesión chofer, alfabeto, reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7872939, residenciado en la calle 8, San Isidro, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, 3) EVER ANTONIO ZABALA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-14.435.187, natural de Ureña, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1979, de profesión chofer, alfabeta, reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7873621, residenciado en la calle 7, San Isidro, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. 4) DORIAN SANABRIA CARRILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-12.509.524, natural de Ureña, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-10-1975, de profesión albañil, alfabeta, no reservista, de estado civil casado, teléfono 0416-4710136, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle 9, N 0-17, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, 5)NEIL TARAZONA CUVIDES de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N CC-13.176.579, natural de Abrego, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1984, de profesión obrero, alfabeta, no reservista, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3156412713, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Rafael Urdantea, casa sin número, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, 6) EUDIN JOSÉ BARRAGAN VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-22.306.013, natural de Tucacas, Estado Falcón, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-02-1992, de profesión obrero, alfabeta, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3124462880, residenciado en la Av. 7ma. Nro. 7-32, Barrio San Luis Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. 7) EDICSON DAMIAN VARGAS SANABRIA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-03-1990, de profesión estudiante, alfabeta, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3124462880, residenciado en la Calle 4, Nro. 7-34, Barrio San Luis Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia una vez identificadas las personas, se le hizo una inspección al lugar donde pudimos observar que en la esquina derecha del galpón de hallan dos (02) tanques subterráneos, descubiertos tipo piscina, construidos en cemento con una medida aproximadamente de cuatro (04) metros cuadrados por cuatro (04) metros de fondo, el primer tanque contenía en su interior, una cantidad aproximadamente de unos trescientos litros (300 lts) de un liquido amarillento el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil, y el segundo tanque estaba completamente vacio, así mismo del primer tanque se pudo apreciar una escalera de aluminio y una manguera que llegaba hasta el fondo del tanque y el cual estaba conectada a una motobomba modelo 80ZB20-3.1QA, que en ese momento realizaba trasegado, del presunto gas oil del primer tanque hasta uno de los camiones que se encontraban en el interior del galpón, MARCA: FORD, CLASE: VOLTEO, COLOR: VINOTINTO, y GRIS, AÑO: 1959, PLACAS: (COLOMBIANAS), UGJ-450, llevando en la tolva del mismo un envase de material sintético plástico, de color negro, del comúnmente denominado, “Vikingo” contenido en su interior una cantidad aproximadaza seis mil quinientos litros (6.500) de presunto combustible denominado gas-oil, igualmente se halló, un segundo vehículo, 2) MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1.979, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, PLACAS: 440-GBP, igualmente en la tolva un envase de material sintético, plástico, de color negro, del comúnmente denominado “Vikingo”, contenido en su interior una cantidad aproximada de seis mil (6.000) litros de presunto combustible denominado GAS OIL; al seguir revisando referido galpón se pudo apreciar un (01) tanque metálico de color gris con una capacidad aproximada de almacenamiento de unos Veinte Mil litros (20.000 lts), el cual no esta en uso, dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color Azul, de aproximadamente unos doscientos veinte mil (220) litros cada uno conteniendo en su interior un liquido amarillento el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas – oil, dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color Azul, de aproximadamente unos doscientos veinte mil (220) litros vacios y Un (01) recipiente metálico (Tambor) de color negro, de aproximadamente unos 220 litros vacíos, Una (01) Motobomba sin marca de color gris, se pudo observar igualmente un techo de zinc donde se hallaban la cantidad de doscientos setenta (270) pacas de cementos llenas marca Catatumbo, en vista de esta situación se procedió a montar los recipientes (pimpinas y tambores) a los vehículos militares, para trasladarse con el testigo hasta la sede del Comando de Ureña.

Por tales hechos, en fecha en fecha 27 de abril del 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EVER ANTONIO ZABALA MORENO, GERSON ALEXANDER ESPINEL CONTRERAS, DORIAN SANABRIA CARRILLO, RUBEN OJILVIO PALENCIA JOYA, NEIL TARAZONA CUVIDES a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EVER ANTONIO ZABALA MORENO, GERSON ALEXANDER ESPINEL CONTRERAS, DORIAN SANABRIA CARRILLO, RUBÉN OJILVIO PALENCIA JOYA, NEIL TARAZONA CUVIDES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano , de conformidad con el artículo 256,ordinal 3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal. 2. Presentación de una Caución Económica de 180 Unidades Tributarias a cada de los imputados de la presente causa una vez que cumplan con lo aquí establecido se librara la boleta de excarcelación, mientras tanto deberán permanecer en Politachira, San Antonio.
Presentes los imputados. Manifestaron estar contestes con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que los imputados se han presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado DORIAN SANABRIA CARRILLO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado DORIAN SANABRIA CARRILLO, de nacionalidad de Venezolana, de 31 años edad, nacido en fecha 15-10-1.975, titular de la cedula de identidad NºV-12.509.524, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio el cementerio calle 9 numero 17, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA