REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000429
ASUNTO : SP11-P-2008-000429


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de defensor Público de los ciudadanos GIOVANNI SEPULVEDA GOMEZ y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZALEZ, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 0301FEBRERO08, en fecha 03 de febrero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de punto de control y visualizan a un grupo de personas aglomeradas, observando que dos ciudadanos estaban golpeando a otros dos, por lo que procedieron a trasladarlos al comando policial, quedando preventivamente detenidos.
Por tales hechos, en fecha en fecha 05 de Febrero del 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.528, soltero, Obrero, hijo de Facundo Gómez (v) y de Gladis Sepulveda (v), residenciado en Palotal, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, donde queda la bodega del señor Daniel Gómez, teléfono 0416-478.90.95 y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.549, soltero, Costurero, hijo de Alfonso Limas (v) y de Carmen Cecilia González (v), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, casa en bloque rojo, frente a la bodega Hermogenes, teléfono 0416-174.61.84, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; debiendo cumplir los imputado con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse y proferir malos tratos a las víctimas, tanto físicos como verbales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que los imputados se han presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados GIOVANNI SEPULVEDA GOMEZ y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZALEZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los imputados GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.528, soltero, Obrero, hijo de Facundo Gómez (v) y de Gladis Sepulveda (v), residenciado en Palotal, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, donde queda la bodega del señor Daniel Gómez, teléfono 0416-478.90.95 y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.549, soltero, Costurero, hijo de Alfonso Limas (v) y de Carmen Cecilia González (v), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, casa en bloque rojo, frente a la bodega Hermogenes, teléfono 0416-174.61.84, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA