REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000001
ASUNTO : SP11-P-2009-000001
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor Público del ciudadano RIVERA CARLOS LUIS, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de GIL ALBERTO BARRETO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo la 11.00 am del día 31/12/08, en el Comando Policial de Rubio un grupo de personas que cerca de la Agencia de Banfoandes de Rubio habían robado un dinero a un ciudadano y que el presunto autor se encontraba en la inmediaciones de la plaza del mercado, de inmediato los agentes policiales se trasladaron hacia el lugar indicado donde los ciudadanos lo señalaron y se procedió a intervenirlo y trasladarlo hasta el Comando donde fue identificado, haciendo posteriormente acto de presencia el ciudadano GIL ALBERTO BARRETO , quien indico que el ciudadano intervenido le había sacado de su bolsillo trasero de su pantalón una bolsa contentiva de (Bsf 1000,oo) en dinero en efectivo y una libreta de ahorros del Banco Sofitasa a su nombre. Una señora manifestó ser testigo presencial del hecho y fue identificada como CASTRO BASTOS LUZ MARINA, quien informa haber visto al ciudadano Carlos Luis Rivera sacarle al agraviado una bolsa transparente con una libreta que portaba el agraviado en el bolsillo trasero. Sin embargo la ciudadana testigo afirmo que revisaron al ciudadano Carlos Luis Rivera junto con otra persona, pero no le hallo la bolsa plástica con la libreta, aun así se le practico la inspección corporal al ciudadano hallándole e su poder una libreta de ahorros el cual se anexo copia , no hallando otro elemento de interés policial.
Por tales hechos, en fecha en fecha 07 de Enero del 2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: CARLOS LUIS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.651.204, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Bárbara Rivera (V) y de Elías Rúgele (f), de profesión Obrero de construcción, domiciliado en Barrio Lourdes, calle 7 N° 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano GIL ALBERTO BARRETO. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS LUIS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.651.204, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Bárbara Rivera (V) y de Elías Rúgele (f), de profesión Obrero de construcción, domiciliado en Barrio Lourdes, calle 7 N° 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de GIL ALBERTO BARRETO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) En la segunda presentación deberá consignar ante el Tribunal constancia de trabajo. 3) Prohibición de comercializar materiales explosivos y fuegos pirotécnicos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que los imputados se han presentado de manera regular cada ocho días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado RIVERA CARLOS LUIS imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado CARLOS LUIS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.651.204, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Bárbara Rivera (V) y de Elías Rúgele (f), de profesión Obrero de construcción, domiciliado en Barrio Lourdes, calle 7 N° 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de GIL ALBERTO BARRETO, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA