REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003023
ASUNTO : SP11-P-2007-003023
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: PALACIO BRICEÑO RONY FEDERMANN
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra del ciudadano RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de julio de 1983, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.354.798, soltero, hijo de Federico Palacios (v) y de Nereida Briceño (v), de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, residenciado en el Barrio Puente Real, calle 16, Pasaje 1° de Mayo Casa 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7732344, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Consta en acta de investigación penal N° CR1-DF11-2DA.CIA-SI-670, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario S/1RO. SANTOS CAMRGO CARLOS JULIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 10 de diciembre del presente año, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el Puesto del Comando de la Segunda Compañía, pasando revista por las instalaciones del comando, al llegar ala puerta principal me percate que el ALIST. (GNB) PALAIO BRICEÑO RONY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.354.798, de 24 años de edad, nacido el día 01/07/1983, alfabeto, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado actualmente en el barrio 23 de enero de San Cristóbal, Estado Táchira, no se encontraba en la misma ya que el estaba de apoyo en el servicio de la puerta principal, seguidamente me trasladé por las áreas verdes del comando, específicamente hasta donde se encuentra ubicado el casinote Guardias Nacionales y Conejera del Comando, notando que allí se encuentra el Alistado Palacio Briceño Rony, donde este al notar mi presencia tomo una aptitud nerviosa, escondiendo lo que tenía en su mano en el bolsillo izquierdo del pantalón, donde yo le ordenó que me entregara lo que tenía en el bolsillo, manifestando este que no porque eso era de el, procediendo a trasladarlo hasta la sala de descanso de los Guardias Nacional, donde procedí a llamar al S/2DO. (GNB) TARAZONA CASTRO OMAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.740.695, y G/NAL. BELLO RAMIREZ JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.856.205, con el fin de que sirvieran de testigos y presenciaran el cacheo que le iba a efectuar al mencionado alistado, logrando sacar del bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio hecho en papel amarillo, forrado con una cinta adhesiva de color beige, contentivo en su interior de un monte de color verde oscuro, que por su olor fuete y penetrante se presume de la denominada MARIHUANA y un papel de cartón marrón, en forma de cigarro contentivo de referido monte y al pesarla la misma arrojó un peso bruto de tres (03) gramos de presunta droga denominada MARIHUANA, en vista al caso le informe de la situación al Cap. (GNB) Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien me ordenó de que efectuara llamada telefónica al Fiscal de Guardia, donde efectué llamada al ciudadano Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien me dio instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso, es todo cuanto tengo que informar”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 23 de Marzo de 2009, siendo la 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de julio de 1983, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.354.798, soltero, hijo de Federico Palacios (v) y de Nereida Briceño (v), de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, residenciado en el Barrio Puente Real, calle 16, Pasaje 1° de Mayo Casa 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7732344. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de julio de 1983, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.354.798, soltero, hijo de Federico Palacios (v) y de Nereida Briceño (v), de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, residenciado en el Barrio Puente Real, calle 16, Pasaje 1° de Mayo Casa 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7732344, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
ACTA DE INSPECCION: 1.- Acta De investigación Penal N° 670 de fecha 11/12/2007, suscrita por GNB SANTOS CAMARGO CARLOS JULIO, fue el agente quien incauto un (1) mini envoltorio contentivo de restos vegetales, sustancia que resulto ser marihuana. INFORME: 1.- Copia Certificada de la orden de servicio correspondiente en la aparece el ciudadano RONNY PALACIO BRICEÑO. EXPERTICIAS: 1.- Dictamen pericial químico de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR, de fecha 11/12/08, suscrito por el experto Luis Enrique Luna, adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional , obteniendo como resultado MARIHUANA. 2.- Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4016 de fecha 13/12/2007, suscrito por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano. 3.- Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4161 de fecha 29/12/2007, suscrito por la experto Janeth Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. EXPERTOS: 1.- Declaración de la experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la guardia Nacional , quien practico el examen pericial químico de orientación , pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4017, de fecha 11/12/2007. 2.- Declaración Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional. FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario SANTOS CAMARGO CARLOS JULIO , adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. , siendo pertinente y necesario por cuanto practico la detención del imputado y la incautación de la sustancia. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano GNB TARAZONA CASTRO OMAR, siendo pertinente y necesario por presenciar la detención del imputado. 2.- Declaración del ciudadano GNB BELLO RAMIREZ JESUS siendo pertinente y necesario por presenciar la detención del imputado
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de julio de 1983, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.354.798, soltero, hijo de Federico Palacios (v) y de Nereida Briceño (v), de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, residenciado en el Barrio Puente Real, calle 16, Pasaje 1° de Mayo Casa 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7732344, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Marzo del 2009, hasta el 23 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de asistir a charlas de orientación en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO), debiendo traer constancia de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de julio de 1983, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.354.798, soltero, hijo de Federico Palacios (v) y de Nereida Briceño (v), de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, residenciado en el Barrio Puente Real, calle 16, Pasaje 1° de Mayo Casa 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7732344, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de julio de 1983, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.354.798, soltero, hijo de Federico Palacios (v) y de Nereida Briceño (v), de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, residenciado en el Barrio Puente Real, calle 16, Pasaje 1° de Mayo Casa 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7732344, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico las siguientes: ACTA DE INSPECCION: 1.- Acta De investigación Penal N° 670 de fecha 11/12/2007, suscrita por GNB SANTOS CAMARGO CARLOS JULIO, fue el agente quien incauto un (1) mini envoltorio contentivo de restos vegetales, sustancia que resulto ser marihuana. INFORME: 1.- Copia Certificada de la orden de servicio correspondiente en la aparece el ciudadano RONNY PALACIO BRICEÑO. EXPERTICIAS: 1.- Dictamen pericial químico de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR, de fecha 11/12/08, suscrito por el experto Luis Enrique Luna, adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional , obteniendo como resultado MARIHUANA. 2.- Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4016 de fecha 13/12/2007, suscrito por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano. 3.- Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4161 de fecha 29/12/2007, suscrito por la experto Janeth Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. EXPERTOS: 1.- Declaración de la experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la guardia Nacional , quien practico el examen pericial químico de orientación , pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4017, de fecha 11/12/2007. 2.- Declaración Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional. FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario SANTOS CAMARGO CARLOS JULIO , adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. , siendo pertinente y necesario por cuanto practico la detención del imputado y la incautación de la sustancia. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano GNB TARAZONA CASTRO OMAR, siendo pertinente y necesario por presenciar la detención del imputado. 2.- Declaración del ciudadano GNB BELLO RAMIREZ JESUS siendo pertinente y necesario por presenciar la detención del imputado. Por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado RONY FEDERMAN PALACIOS BRICEÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de marzo de 2009, hasta el 23 de marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de asistir a charlas de orientación en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO), debiendo traer constancia de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha obligación impuesta.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA