REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000845
ASUNTO : SP11-P-2008-000845
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: HECTOR MARÍN MACIAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-07-2008, en contra del acusado MARIN MASIAS HECTOR, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 23-07 2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadanos MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 00562, de fecha 25-10-2005, N° 00675, de fecha 22-12-2005, practicado al adolescente David Ricardo Jurado Enríquez.
2.- Funcionario José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario investigador en la presente causa.
3.- Detective Merardo Ortiz y Agente José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección N° 440, practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos.
TESTIGOS
1.- Del ciudadano Martín Jurado, Colombiano, con numero de identificación N° 88.191.111, ya que es el padre de la victima y funge como denunciante en la presente causa.
2.- Del Adolescente Erick Johan Niño Cardona, Venezolano, por ser testigo en la presente causa.
3.- Del Adolescente Jhon Anderson Jurado Medina, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.060.557, por ser testigo en la presente causa.
4.- Del Adolescente Crisman José Niño Cardona, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.545.039, por ser testigo en la presente causa.
VICTIMA
1.- Del Adolescente David Ricardo Jurado Enríquez, Venezolano, por ser la victima en la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 00562, de fecha 25-10-2005, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado al adolescente David Ricardo Jurado Enríquez.
2.- Acta de Inspección N° 440, de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios Detective Merardo Ortiz y Agente José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MARIN MASIAS HECTOR, plenamente identificados supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique, por el periodo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 22 de julio de 2007, debiendo los acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no incurrir en nuevos delitos y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en la audiencia de hoy Lunes 23 de Marzo de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de María Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, quien asume en este acto la condición de victima, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino, por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty sanguino, defensora publica del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 23-07-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA