REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000239
ASUNTO : SP11-P-2009-000239



RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO


JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000239, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palanca, Quindío, República de Colombia, en fecha 16 de Junio de 1978, de 30 años de edad, hijo de Roberto Melchor (v) y de Elvia Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.517.164, de estado civil soltero, de profesión operador, residenciado en la República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 30/01/2009, encontrándose en horas de la mañana, en la sede de la empresa “M.R.W.”, ubicada en la Avenida Venezuela de la población de San Antonio del Táchira, se apersonó un ciudadano a fin de colocar una encomienda, dos sobres, y quien al ser interrogado de que se trataba, se torno con actitud nerviosa, motivo este por el cual procedieron a su identificación, siendo identificado como CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, y en presencia de dos testigos, ha revisar dicha encomienda, percatándose los funcionarios actuantes que se trataba de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura polvo, a la que le practicaron la correspondiente prueba de narcotex, resultando se positivo para cocaína.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nro. 063, de fecha 30/01/2009, en el que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
2.- Acta de entrevista de los testigos VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL y LEONARDO IBERO CASADIEGO, quienes presenciaron el procedimiento efectuado al momento de la detención del imputado.
3.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 0210 de fecha 30/01/2009, efectuada a la sustancia incautada, la cual resultó ser peso bruto 137,2 g., positivo para cocaína.
4.- Reseña fotográfica de la sustancia incautada.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 23 de Marzo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000239 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palanca, Quindio, República de Colombia, en fecha 16 de Junio de 1978, de 30 años de edad, hijo de Roberto Melchor (v) y de Elvia Velez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.517.164, de estado civil soltero, de profesión operador, residenciado en la República de Colombia.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su Defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, al imputado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez , quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a el acusado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, si desea declarar, manifestando que si, quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora publica de los acusados Abg. Betty Sanguino Pérez , y cedida como fue expuso: oído lo manifestado por mi defendido, solicito ciudadano Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración el límite requerido por la ley, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, que lo favorezca, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, , por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palanca, Quindío, República de Colombia, en fecha 16 de Junio de 1978, de 30 años de edad, hijo de Roberto Melchor (v) y de Elvia Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.517.164, de estado civil soltero, de profesión operador, residenciado en la República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 063 de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y el S/2 POLO NAVARRO CARLOS JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ y la incautación de la droga que el mismo transportaba en dos sobres de manila dama. (Folio 01). 2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/232 de fecha 30-01-2009 suscrita por la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es: COCAINA con un peso bruto de ciento treinta y siete gramos con doscientos miligramos (137,2 g). (Folio 09-11). 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/232 de fecha 31-01-09, practicado por la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es: COCAINA con un peso neto NETO de CIENTO DIECISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (117,2 g) (Folio 35-38).TESTIMONIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS1.- Declaración de la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/232 de fecha 30-01-2009 en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es: COCAINA con un peso neto bruto de ciento treinta y siete gramos con doscientos miligramos (137,2 g) y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/232 de fecha 31-01-09 en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA con un peso NETO de CIENTO DIECISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (117,2 g).FUNCIONARIOS POLICIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:1- Declaración del funcionario militar SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 063 de fecha 30-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que transportaba en dos sobres de manila. 2- Declaración del funcionario militar S/2 POLO NAVARRO CARLOS JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 063 de fecha 30-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que transportaba en dos sobres de manila. TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano VILLAMIZAR PAEZ HEYBER DANIEL, venezolano, C.I:V.-18.718.001, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 08-09-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciada en Sector Cayetano Redondo, vereda 10, casa 1, San Antonio, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a los sobres de manila en los cuales el imputado de autos transportaba la droga. 2-. DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO IBERO CASADIEGO, venezolano, C.I:V.- 18.717.468, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 29-07-1988, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle 4 Nº oE-31, La Piñuela, Cúcuta, Colombia, testigo presencial de la inspección efectuada a los sobres de manila en los cuales el imputado de autos transportaba la droga.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palanca, Quindío, República de Colombia, en fecha 16 de Junio de 1978, de 30 años de edad, hijo de Roberto Melchor (v) y de Elvia Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.517.164, de estado civil soltero, de profesión operador, residenciado en la República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Controlen fecha 02-2-2009.

-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palanca, Quindío, República de Colombia, en fecha 16 de Junio de 1978, de 30 años de edad, hijo de Roberto Melchor (v) y de Elvia Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.517.164, de estado civil soltero, de profesión operador, residenciado en la República de Colombia, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 063 de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y el S/2 POLO NAVARRO CARLOS JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ y la incautación de la droga que el mismo transportaba en dos sobres de manila dama. (Folio 01). 2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/232 de fecha 30-01-2009 suscrita por la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es: COCAINA con un peso bruto de ciento treinta y siete gramos con doscientos miligramos (137,2 g). (Folio 09-11). 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/232 de fecha 31-01-09, practicado por la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es: COCAINA con un peso neto NETO de CIENTO DIECISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (117,2 g) (Folio 35-38).TESTIMONIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS1.- Declaración de la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/232 de fecha 30-01-2009 en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es: COCAINA con un peso neto bruto de ciento treinta y siete gramos con doscientos miligramos (137,2 g) y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/232 de fecha 31-01-09 en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA con un peso NETO de CIENTO DIECISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (117,2 g).FUNCIONARIOS POLICIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:1- Declaración del funcionario militar SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 063 de fecha 30-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que transportaba en dos sobres de manila. 2- Declaración del funcionario militar S/2 POLO NAVARRO CARLOS JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 063 de fecha 30-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que transportaba en dos sobres de manila. TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano VILLAMIZAR PAEZ HEYBER DANIEL, venezolano, C.I:V.-18.718.001, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 08-09-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciada en Sector Cayetano Redondo, vereda 10, casa 1, San Antonio, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a los sobres de manila en los cuales el imputado de autos transportaba la droga. 2-. DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO IBERO CASADIEGO, venezolano, C.I:V.- 18.717.468, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 29-07-1988, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle 4 Nº oE-31, La Piñuela, Cúcuta, Colombia, testigo presencial de la inspección efectuada a los sobres de manila en los cuales el imputado de autos transportaba la droga.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: MANTIENE al acusado CARLOS AUGUSTO MELCHOR VELEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 02/02/2009.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA