REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000406
ASUNTO : SP11-P-2009-000406
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: WILLIAN DE JESUS BETANCURT BOLIVAR
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000406, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Oliva Bolívar (f) y de Pedro Betancourt (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 07 de febrero de 2009, en horas de la tarde, cumpliendo con la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión de San Antonio del Táchira, en coordinación con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con relación a la causa fiscal Nro. 20F.21-0021-09, procedieron a la ejecución de la misma, entregando la orden al propietario de la vivienda quien se identifico como BETANCOURT BOLIVAR WILIAN DE JESUS, plenamente identificado en autos, en compañía de dos ciudadanos que fueron identificados como Yony Edicson Oliveros Chávez y Douglas Antonio González, a realizar inspección ocular a la vivienda, observando que en la parte interna de la misma habían dos habitaciones una en la parte de la entrada principal, en la que se encontraban dos camas un escaparate en regular estado, en la misma se encontraba una ciudadana acostada de nombre FLOR MARIA BARRERA, quien se torno nerviosa con la presencia policial, optando por entregar un envoltorio diseñado en papel plástico transparente, contentivo de restos vegetales de color marrón, presuntamente droga (marihuana), que se encontraba en la parte de abajo del colchón, continuando los funcionarios con el procedimiento, en la segunda habitación construida de zinc, se encontraba la cocina con un escaparate con diferentes víveres, hallando detrás del mismo una bolsa plástica color transparente de tamaño regular, contentiva de un envoltorio en forma circular, diseñada de papel periódico, en presencia de los testigos observaron que se encontraban once envoltorios, diseñados en bolsa plástica de tamaño pequeño, amarrada en los extremos de la parte abierta, contentiva de restos vestales de color marrón, con presunta droga denominada marihuana, y tres envoltorios en forma de pitillo, tamaño pequeño, contentivo de polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, motivos estos por los cuales procedieron a la detención del imputado de autos.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 0702FEBRERO09, de fecha 07/02/2009, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, testigo en el presente procedimiento y deja constancia del mismo al momento de la detención del imputado de autos.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano YONY EDICSON OLIVEROS CHAVEZ, testigo en el presente procedimiento y deja constancia del mismo al momento de la detención del imputado de autos.
4.- Orden de Allanamiento de fecha 06/02/2009, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, al inmueble del imputado.
5.- Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y Precintaje, de fecha 08/02/2009 emitida por el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, signada con el Nro. 2009/314, en la que dejan constancia que existen 15 muestras, las cuales resultaron las muestras 1 al 12 peso bruto 76,5 g., peso neto 50.3 g., positivo para MARIHUANA y de la muestra 13 al 15 peso bruto 1.5 g., peso neto 1 g., positivo para cocaína.
6.- reseña fotográfica de las evidencias incautadas al momento de la detención del imputado.-
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 24 de marzo del 2009, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano : WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Oliva Bolívar (f) y de Pedro Betancourt (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y la defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo en colaboración con la defensora Publica Abg. Reyna La cruz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor publico del imputado Abg Nancy Lorena Rodríguez Fiallo , y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILLIAM DE JESUS BETACOURT BOLIVAR plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES: 01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ero 1594 CHERRY SIERRA, Dtgdo 1499 PALMA JESUS, Dtgdo 2580 ORTIZ PABLO y Agente 3114 USECHE JUAN, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. 02.- Orden de Allanamiento Asunto SP11-P-2008-000297 decretada en fecha 06 de febrero de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.03.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/314 de fecha 08-02-2009 suscrita por la Experto Stte PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 50,3 gramos y COCAINA con un peso neto de 1 gramo.04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/314 de fecha 12 de Febrero de 2009, practicado por la Experto Stte PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 50,3 gramos y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.05- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/350 de fecha 12 de Febrero de 2009, practicado por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es MARIHUANA.06.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/021 de fecha 09 de Febrero de 2009, practicado por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es al imputado de autos es COCAINA con un peso neto de 1 gramo y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES. Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS1.- Declaración de la Experto Stte PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/314 de fecha 08-02-2009 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/314 de fecha 12 de Febrero de 2009 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de 50,3 gramos y COCAINA con un peso neto de 1 gramo.2.- Declaración de la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/350 de fecha 12 de Febrero de 2009 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA.3.- Declaración del el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/021 de fecha 09 de Febrero de 2009 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA. FUNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario policial Cabo 1ero 1594 CHERRY SIERRA, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.2- Declaración del funcionario policial Dtgdo 1499 PALMA JESUS, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.3- Declaración del funcionario policial Dtgdo 2580 ORTIZ PABLO, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.4- Declaración del funcionario policial 3114 USECHE JUAN, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, se toma la minima que es seis (06) y se divide entre dos es igual a TRES (03) AÑOS de prisión por haber admitido hechos, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, luego se le suman tres(03) MESES por la Agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS y TRES (03)MESES; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 10-02-2009
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Oliva Bolívar (f) y de Pedro Betancourt (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: DOCUMENTALES: 01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ero 1594 CHERRY SIERRA, Dtgdo 1499 PALMA JESUS, Dtgdo 2580 ORTIZ PABLO y Agente 3114 USECHE JUAN, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. 02.- Orden de Allanamiento Asunto SP11-P-2008-000297 decretada en fecha 06 de febrero de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.03.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/314 de fecha 08-02-2009 suscrita por la Experto Stte PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 50,3 gramos y COCAINA con un peso neto de 1 gramo.04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/314 de fecha 12 de Febrero de 2009, practicado por la Experto Stte PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 50,3 gramos y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.05- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/350 de fecha 12 de Febrero de 2009, practicado por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es MARIHUANA.06.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/021 de fecha 09 de Febrero de 2009, practicado por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al imputado de autos es al imputado de autos es COCAINA con un peso neto de 1 gramo y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES. Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS 1.- Declaración de la Experto Stte PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/314 de fecha 08-02-2009 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/314 de fecha 12 de Febrero de 2009 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de 50,3 gramos y COCAINA con un peso neto de 1 gramo.2.- Declaración de la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/350 de fecha 12 de Febrero de 2009 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA.3.- Declaración del el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/021 de fecha 09 de Febrero de 2009 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA. FUNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario policial Cabo 1ero 1594 CHERRY SIERRA, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.2- Declaración del funcionario policial Dtgdo 1499 PALMA JESUS, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.3- Declaración del funcionario policial Dtgdo 2580 ORTIZ PABLO, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.4- Declaración del funcionario policial 3114 USECHE JUAN, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0702FEBRERO09 de fecha 07 de Febrero de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Oliva Bolívar (f) y de Pedro Betancourt (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, decretada el día 10/02/2009 en Audiencia de calificación de Flagrancia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|